REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRDUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001247
ASUNTO: RP11-P-2010-001247
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. OSNEYLIN CEDEÑO

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: DIOGENES SALAZAR

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: JORDANO CAMPOS

DELITO: HURTO



Concluido en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la Defensa; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del numeral primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado prima facie por el Ministerio Público como, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diogenes Jesús Salazar Moya. Así mismo encontramos, que la acción penal para perseguir éste delito no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 19-06-10, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Igualmente, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes que apuntan hacia el ciudadano Jordano Campos, como el autor del delito imputado, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto.
Ahora bien, considerando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y por cuanto, se trata de un delito que no tiene una pena elevada, el imputado posee buena conducta predelictual, y es de escasos recursos económicos; estima quien decide, que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JORDANO ALEXANDER CAMPOS MONTIEL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº indocumentado natural de Caracas, nacido en fecha 06-11-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Zulay Yajaira Montiel Cartallo y padre desconocido, y domiciliado en el sector los castaños, casa S/N, Cerca del Estadium, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diógenes Jesús Salazar Moya, consistente en un régimen de presentación periódica cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Municipio Benítez. Están las partes presentes notificadas de la decisión.