REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRDUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001239
ASUNTO: RP11-P-2010-001239
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. CARMEN GUTIERREZ

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: HERMES MUJICA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Hermes Mújica, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano. Asimismo, oída la declaración del imputado, la exposición de la Defensa, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, es forzoso concluir, que se encuentran llenos los extremos del numeral primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado por el Ministerio Público como, Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 17-06-2010. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia el ciudadano Hermes Jesús Mújica, como el autor del delito imputado por el Ministerio Pùblico, todo lo cual se desprende de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, como son: Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2010, donde se deja constancia del arma incautada en la presente investigación. Acta de Entrevista, de fecha 17-06-2010, realizada al ciudadano Alberto José Millán. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Inspección Técnica, de fecha 18-06-2010, realizada en el lugar del suceso. Reconocimiento Legal Nº 224, de fecha 18-06-2010. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 18-06-2010, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación.
Ahora bien, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; por cuanto, se trata de un delito que no tiene una pena elevada, aunado al hecho que el imputado posee buena conducta predelictual, por lo que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Hermes Jesús Mújica, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-77, titular de la cedula de identidad N° 13.347.940, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto la Cruz, sector Oropeza Castillo, Calle Las Totumos, casa Nº 07, del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez.