REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000220
ASUNTO: RP11-P-2010-000220
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. FLORANGEL SALINAS
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VICTIMA: RAFAEL VENALES
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADOS: RICARDO SANCHEZ
GUIDO TORRES
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, y revisadas las actas que conforman el asunto; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los imputados GUIDO JOSE TORREZ PALENCIA y RICARDO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE VENALES; toda vez que a criterio de quien decide, la referida acusación cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y por el Defensor Público Penal; por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa, realizada por el Defensor Público Penal, en atención a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisar la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los imputados de autos, y revisada la misma, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los referidos imputados; ya que a criterio de esta Juzgadora los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, aún se mantienen, cabe destacar la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de afirmación de la libertad, esta es una de las excepciones a este principio
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el imputado GUIDO JOSE TORREZ PALENCIA “No deseo admitir los hechos, es todo.” Seguidamente el imputado RICARDO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, expone: “No admito los hechos, es todo.”
En consecuencia, oído que los imputados manifestaron a viva voz no desear acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos GUIDO JOSE TORREZ PALENCIA y RICARDO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE VENALES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de enero del año en curso, en la entrada de la Playa Copacabana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando presuntamente los imputados de autos, portando armas de fuego, sometieron al ciudadano Rafael José Venales y lo despojaron de sus pertenencias; razón por la cual se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido a los imputados Guido José Torres Palencia, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.262 , nacido en fecha 25-05-87, hijo de Arelys Josefina Torres, y Jaime Peña, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Pozo Colorado, Sector la Cachapera, Carúpano Municipio, Bermúdez Estado Sucre, y Ricardo José Sánchez González, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.156.083, nacido en fecha: 05-03-90; hijo de Cruz Maria González, y Ricardo José Sánchez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector la Cachapera, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE VENALES. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
|