REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002314
ASUNTO: RP11-P-2009-002314

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. NEREIDA ESTABA

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA

VICTIMA: ANDRES BOMPART

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: DAVID BOMPART

DELITO: HOMICIDIO



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Daniela Aguilar. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; lo manifestado por el imputado, y revisadas las actas que conforman el presente asunto; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado DAVID GABINO BOMPART, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Andrés Avelino Bompart, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos; toda vez que a criterio de quien decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la pena, es todo.”
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado DAVID GABINO BOMPART, previamente identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano David Gabino Bompart, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso, Andrés Avelino Bompart; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido imputado, del siguiente modo:
El articulo 405 del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Simple, una pena comprendida entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio; siendo criterio del Tribunal aplicar la pena de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Quince (15) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en el termino medio de Quince (15) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Doce (12) años de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DAVID GABINO BOMPART, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1977, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.494.678, de oficio Agricultor, hijo de Guillermo Ana Bompart, residenciado en Guaraguarita casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Andrés Avelino Bompart; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.