REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001244
ASUNTO: RP11-P-2010-001244


DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinte (20) de Junio de 2010, la audiencia de presentación del imputado JOSE ANTONIO RAMÍREZ ACOSTA; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Kattia Amezqueta, el imputado JOSE ANTONIO RAMÍREZ ACOSTA, asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia Abogada Annia Núñez.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Conforme a las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás leyes, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la formal presentación del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ACOSTA y solicito que el mismo sea puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Guardia de San Carlos Estado Cojedes, por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende, que el mismo se encuentra requerido, según orden de captura N° 1351, de fecha 14 de marzo del año 1.986, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), a fin de que sea este Tribunal que imponga al referido ciudadano de las actuaciones que dieron origen a la orden de aprehensión materializada, ello en aras de garantizar su derecho a estar informado de las actas que motivaron a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del COPP, es todo”
Seguidamente la Juez Impone al Imputado JOSE ANTONIO RAMÍREZ ACOSTA, de los motivos de su aprehensión y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSE ANTONIO RAMÍREZ ACOSTA, y expone: “Yo desconozco el motivo por el cual estoy solicitado, yo nunca he estado en San Carlos, yo he vivido siempre en Guiria, y cuando me detienen me dicen que es por el numero de cedula, pero el nombre no coincide, es todo.”
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Solicito se le acuerde libertad sin restricciones a mi defendido, por cuanto como expresa el acta levantada en fecha 18-06-2010, suscrita por los funcionarios Wilmer Caraballo y Richard Mota, la solicitud de captura es de fecha 14-03-1.986. Ahora bien expresan igualmente que el delito por el cual se le solicita es el delito de Hurto, esto porque vamos a hacer referencia a la prescripción establecida en el articulo 108 del Còdigo Penal, donde la mayor cantidad de años para la prescripción es de 15 años, con lo cual el delito por el cual se le imputa a mi defendido estaría prescrito hace muchísimo tiempo; además, para la época en que presuntamente llevo a cabo la acción delictiva, tenia 16 años de edad, o sea que era lo que en ese momento se llamaba menor de edad, y hoy llamamos adolescente; por todo ello se impone la libertad pedida, puesto que sabemos todas las dificultades que enfrentan las personas a quienes se les requiere y los tribunales declinan la competencia, siendo un verdadero suplicio todo lo relativo al traslado para los tribunales de origen. Mi solicitud es efectivamente sin genero, pues pido al tribunal lo ponga en libertad, y le entregue una constancia, a fin de que él se traslade por sus propios medios hasta San Carlos, y allí solucione esta situación, es todo. ”.




RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia, oída la solicitud realizada por la Abogada Kattia Amezqueta, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensora Pública Penal, Abogada Annia
Núñez, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que consta Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios CARABALLO WILMER y MOTA MONTES RICHARD, adscritos al Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria, Estado Sucre; donde los referidos funcionarios dejan constancia, que el ciudadano José Antonio Ramírez Acosta, se encuentra solicitado por el Juzgado de Instancia, de San Carlos, Estado Cojedes, según orden de captura N° 1351, de fecha 14/03/1986, por el delito de Hurto. Por lo que, antes de proveer sobre lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien en escrito cursante al asunto, requiere de este Tribunal la fijación de una audiencia para escuchar al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ahora bien, del artículo in comento, se infiere claramente, que cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un imputado o imputada, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes o de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, es el juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta; por lo que a criterio de esta Juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de San Carlos Estado Cojedes, en funciones de guardia; ello por cuanto, aún y cuando se menciona que es un Tribunal de Instancia de San Carlos, Estado Cojedes, que lo requiere; no se menciona de manera concreta que funciones cumple el Tribunal que lo requiere; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 Ejusdem, los cuales establecen:
“Artículo 77.Declinatoria.
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….”


“Artículo 57. Competencia Territorial.
La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado….”

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en el presente caso, la competencia territorial de los Tribunales, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; razón por la cual ésta Juzgadora observa su incompetencia por razón del territorio, y estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en el Tribunal que libró la orden de aprehensión, en atención a lo previsto en el artículo 61 Ibídem, el cual prevé:
“Artículo 61. Declinatoria de competencia.
El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

Todo ello en aras de garantizarle los derechos al imputado, establecidos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
Artículo 125. Derechos.
El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.


Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas….”
Cabe destacar además, que por ante este Tribunal, no existen actuaciones, ni algún exhorto relacionado con la presente causa, desconociéndose los hechos que se le atribuyen al ciudadano José Antonio Ramírez Acosta; razón por la cual, mal podría oírlo éste Tribunal, sin antes Garantizarle sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, esta Juzgadora impuso al imputado del motivo de su detención, explicándole la decisión del Tribunal, asimismo se le informó que estaba siendo requerido por ante un Tribunal de Instancia, de San Carlos, Estado Cojedes, según orden de captura N° 1351, de fecha 14/03/1986, por el delito de Hurto, desconociéndose los hechos imputados.


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por razón del Territorio, para oír al Imputado JOSE ANTONIO RAMÍREZ ACOSTA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.936.857, nacido en fecha 21-10-1970 y con domicilio en el Sector Nueva Guiria, calle N° 04, Vereda N° 11, casa N° 20, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de San Carlos Estado Cojedes, en funciones de guardia, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 57, 61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que traslade al imputado junto con las actuaciones, con carácter de Urgencia, hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de San Carlos Estado Cojedes, en funciones de guardia, por cuanto el mismo se encuentra requerido, según orden de captura N° 1351, de fecha 14/03/1986, por el delito de Hurto. Líbrese oficio, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de San Carlos Estado Cojedes, en funciones de guardia. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.