REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001241
ASUNTO: RP11-P-2010-001241

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: NORKIS BELLORIN

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: DERBIN VALERIO

DELITO: HURTO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado Derbin del Jesús Valerio Martínez. Asimismo, oído lo argüido por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, o en su defecto Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Igualmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Norquis Josefina Bellorí Figueroa, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. De igual manera, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el asunto, como son: Acta de Investigación, de fecha 17-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Comisaría Municipal de Bermúdez, donde se deja constancia de la detención del ciudadano Derbin del Jesús Valerio Martínez. Acta de Entrevista, de fecha 17-06-2010, rendida por la ciudadana Norquis Josefina Bellorín Figueroa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Comisaría Municipal de Bermúdez; quien expone: “El día de hoy jueves 17, de junio del año en curso yo salí a trabajar en la mañana, y cuando regrese a mi casa, como a eso de las ocho horas de la noche, me di cuenta que la puerta del fondo estaba abierta, luego entré al cuarto y vi que el aire estaba al revés, y todo el cuarto alborotado, y empecé a revisar para ver que me faltaba, y es cuando me doy cuenta que me faltaba el DVD, tres bolsas de comida, un teléfono celular, una caja de productos de ilusión, quinientos bolívares en efectivo, un cuchillo y el motor de la licuadora, cuando yo vi todo esto fui para el modulo que queda en Guaca y le avise a la Policía, y ellos salieron a buscarlos, y lo atraparon con una licuadora y un cuchillo de mi propiedad, es todo”. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-2010, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 915, de fecha 18-06-2010, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar del suceso. Del Memorandum N° 9700-226-570, de fecha 18 de junio del año en curso, donde se deja constancia que el ciudadano Delvin del Jesús Valerio Martínez, presenta los siguientes registros policiales: En fecha 13-02-2004, por el delito de Lesiones G-745.420 y en fecha 12-07-2009, por el delito de Hurto I-260.023. Acta de Avalúo Real Nº 034, de fecha 18 de junio del año en curso, realizada a los objetos hurtados. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 18-06-2010, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación. De la Experticia de Regulación Prudencial, N° 221, de fecha 18 de junio del año en curso, practicada a los objetos hurtados, donde se deja constancia que el valor prudencial de los mismos es de: Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares Fuertes (BsF 5.610,00).
Igualmente, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de tres años de prisión en su límite máximo; así como por la conducta predelictual del imputado; asimismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que el imputado podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación; la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razones por la cuales, considera el Tribunal, que es procedente acordar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ejusdem. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Derbin del Jesús Valerio Martínez, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.054, de profesión u oficio indefinida, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-02-85, hijo de Damian Bautista y Carmen Cruz Martínez, domiciliado en el sector La Marina, casa sin número, Guaca, Calle Las Delicias, cerca de la Playa y de la Escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Norquis Josefina Bellorín Figueroa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 5 y 252 numeral 2 ejusdem. Líbrese oficio junto con boleta privativa de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde permanecerá el imputado recluido a la orden de éste Tribunal, en atención a la solicitud realizada a este Tribunal, y a fin de salvaguardar el derecho a la vida del imputado de autos.