REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001237
ASUNTO: RP11-P-2010-001237
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. AROLDO RODRIGUEZ
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA
VICTIMA: GLEDIS RAMIREZ
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: JORKIN FERMIN
DELITO: ACTOS LASCIVOS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado JORKIN ISAAC FERMIN FLORES, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEDIS CAROLINA RAMIREZ BOGADY. Asimismo, oída la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, a favor de su representado. Igualmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que en atención a que la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio establecido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias; los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el imputado JORKIN ISAAC FERMIN FLORES.
Finalmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra del imputado JORKIN ISAAC FERMIN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.564.367, Profesión y oficio Agricultor y estudiante, nacido en fecha 06-04-1987, hijo de Isaac Fermín y Alicia Flores, residenciado en El Caserío de Pitotán, Yaguaraparo Calle la Alegría, casa Nº 27, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEDIS CAROLINA RAMIREZ BOGADY. Asimismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada 30 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Están las partes notificadas.
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