REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001201
ASUNTO: RP11-P-2010-001201

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. JENNYS MATA

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JOSE GUERRA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE , FUEGO


Concluido en el desarrollo de la Presente Audiencia, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la Defensa; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud Fiscal, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del numeral primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado prima facie por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para el cual se contempla una pena corporal que oscila entre tres y cinco años de prisión; así mismo encontramos que la acción penal para perseguir éste delito no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 13/06/2010, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien, por considerar que se trata de un delito que no tiene una sanción elevada; estima quien decide, que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUERRA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.112, nacido en fecha: 05/01/75, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Fulgencio Roja y José Inocente Guerra, domiciliado en Yoco, Calle La Quinta, casa s/n, por el Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentación, cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez.