REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001200
ASUNTO: RP11-P-2010-001200

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. JENNY MATA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ALBERTO HERRERA
ARELYS FARIAS

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Alberto José Herrera y Arelis Margarita Farias, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y artículo 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos. Igualmente, oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 12/06/2010. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ALBERTO JOSE HERRERA Y ARELIS MARGARITA FARIAS, como autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 12 de Junio del año en curso, suscrita por el funcionario José Mata, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 4; quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. De la Orden de Allanamiento, de fecha 9 de Junio del año 2010, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a los ciudadanos Alberto Herrera y Arelis Guerra. Del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 12 de Junio del año en curso; donde se describe la evidencia incautada como la presunta droga denominada Crack, la cual arrojó un peso bruto de doce (12) gramos. De las Entrevistas, rendidas por los testigos del Procedimiento, en fecha 12 de junio del año 2010, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 4. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de junio del año en curso, suscrita por el funcionario William Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Guiria. De la Planilla de Decomiso de la Doga, de fecha 13 de junio del año en curso. De las Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 13 de junio del año en curso, donde se describe el resto de las evidencias incautadas en el procedimiento de allanamiento, siendo éstas: billetes de diferentes denominaciones, un colador, un rollo de papel aluminio, una hojilla. Del Reconocimiento N° 010, de fecha 13 de junio del año en curso, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Del Memorandum N° 9700-184-023, de fecha 13 de junio del año en curso, donde se deja constancia que la imputada Arelis Guerra no presenta registros policiales, y que el imputado Alberto Herrera, presenta registros policiales por unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe presunción de peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma, y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar el Representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal de dichas diligencias una vez realizadas, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados ALBERTO JOSE HERRERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.094, nacido en fecha: 17-11-1973, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Hermes León y Rosa Herrera y domiciliado en Calle Principal de San Antonio de Irapa, casa s/n, por el liceo, Municipio Mariño del Estado Sucre, y ARELIS MARGARITA FARIAS GUERRA, venezolana, soltera, de 36 años de edad, nacida en fecha: 14-03-74, hija de Elegia Guerra y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 14.611.667, domiciliada en San Antonio de Irapa, casa s/n, Calle Brisa del Río, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. En cuanto a las copias simples solicitadas, este Tribunal las acuerda e insta a las partes para que provean lo conducente a los fines de su reproducción.