REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001193
ASUNTO: RP11-P-2010-001193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: YADILIS MARTINEZ

DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: JULIAN TINEO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
AMENAZA.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JULIAN DEL JESÚS TINEO VARGAS, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído los alegatos esgrimido por la Defensora Pública, abogada Ubencia Quijada; quien no se opone a la solicitud Fiscal. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Articulo 39 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADILYS COROMOTO MARTINEZ MARTINEZ., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12-06-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JULIAN DEL JESÚS TINEO VARGAS, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente. No obstante, considera quien aquí decide, que no existe presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Se Declara la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la Instrucción del expediente por la vía del procedimiento especial, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadana JULIAN DEL JESÚS TINEO VARGAS, venezolana, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.777, hijo de Gregoria Margarita de Tineo y Julián Tineo y residenciado en Calle Principal de Playa de Sal, casa s/n, sector matadero, hacia la playa, cerca de la escuela de playa de sal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Se Declara la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la Instrucción del expediente por la vía del procedimiento especial. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando sobre la libertad decretada. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.