REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001192
ASUNTO: RP11-P-2010-001192
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: HECTOR FIGUEROA
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: MIGUEL MONTILLA
DELITO: LESIONES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada Crisser Brito, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Miguel Arcángel Montilla. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Ubencia Quijada; quien solicita al Tribunal Decrete una Medida Menos Gravosa a su defendido. Igualmente, oída la declaración rendida por el imputado y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR FIGUEROA, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha 12 de junio del año 2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Miguel Montilla, como autor del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, lo cual se evidencia: Del Acta de Procedimiento, de fecha 12 de junio del año 2010, suscrita por el funcionario Gumersindo Aliendres; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Benítez. Región Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 33, quien expone: “ Siendo las 4:00 minutos de la tarde de este día, me encontraba de servicio en la Comisaría Municipal Benítez, cuando unas personas que pasaban frente a la Comisaría avisaban, que en el bar el volante ubicado en calles Las Palmas del Pilar, había una alteración, de inmediato me traslade en compañía del Cabo Primero Henri Martínez, en la unidad 33:02, a verificar la situación, al llegar al sitio las personas que allí se encontraban me manifestaron, que un sujeto apodado la Loba había agredido a un ciudadano, dándole una puñalada y que el herido lo trasladaron al centro de salud, y el presunto agresor había huido del lugar, procedo a efectuar un patrullaje cerca del sitio del suceso, avistando al ciudadano antes mencionado practicando su detención, quien quedó identificado como MIGUEL ARCANGEL MONTILLA….” Del Acta de Visualización Física del Imputado, de fecha 12-06-2010, donde se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MONTILLA no presenta lesiones. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de junio del año 2010, que riela al folio 8 del asunto, en la cual se informa de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MONTILLA, luego de lesionar con un arma blanca al ciudadano Héctor Figueroa. Del Memorandum N° 9700-226-561, de fecha 13 de junio del año en curso, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Lesiones.
Igualmente, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ello en atención a la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia de ello, la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Considerando quien decide, que existe en el presente caso además, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL ARCÁNGEL MONTILLA, venezolano, natural del pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.231.662, de profesión u oficio Agricultor, de 51 años de edad, nacido en fecha 29-09-1.958, hijo de Marcelino Rondón y Catalina Montilla, y domiciliado en la Comunidad de Coicual, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR FIGUEROA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Están notificadas las partes. Líbrese boleta de privación y junto Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples y se insta a las partes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
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