REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001191
ASUNTO: RP11-P-2010-001191
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: CESAR GALINDO
JESUS CASTILLO
DELITO: PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Crisser Brito, en contra del ciudadano Jesús Alberto Castillo Torrez, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando además al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones del ciudadano CESAR ALEJANDRO GALINDO HERNÁNDEZ. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Ubencia Quijada, quien requiere al Tribunal Decrete una Medida Menos Gravosas para su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa:
Que en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-06-2010, tal como se evidencia de las distintas actuaciones que se encuentran insertas en el presente asunto. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado Jesús Castillo, como autor del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que el referido imputado posee un domicilio claramente establecido en esta localidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y en razón de ello se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para el imputado JESÚS ALBERTO CASTILLO TORREZ; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido al imputado. Asimismo, una vez que se materialice la referida fianza, el imputado se presentara cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se Declara la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, en lo que respecta al ciudadano CESAR ALEJANDRO GALINDO HERNÁNDEZ, este Tribunal Decreta su Libertad Sin Restricción, por cuanto no existen elementos de convicción, que comprometa la responsabilidad de éste, en la comisión de algún hecho punible, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS ALBERTO CASTILLO TORREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha:15-12-1.991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.502.972, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector Virgen del Valle, frente la Invasión, casa Nº 76, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano CESAR ALEJANDRO GALINDO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Nueva Esparta, de estado civil: Casado, de 22 años de edad, nacido en fecha: 12-12-1.987, titular de Cédula de Identidad Nº 15.788.700, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Frank Galindo y Evelyn Hernández residenciado en Urbanización la Marina, calle Nº 8, casa s/n, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, informando lo decidido.
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