REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001190
ASUNTO: RP11-P-2010-001190
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: JONATHAN MILANO

DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: JESUS GONZALEZ

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada Crisser Brito, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jesús Manuel González. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Ubencia Quijada, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, oída la declaración rendida por el imputado y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha 12-06-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen su responsabilidad penal del imputado JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, lo cual se evidencia: 1) Del Acta Policial, de fecha 12 de junio del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, Comisaría Municipal N° 31; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la detención del imputado de autos, cursantes al folio 3 del asunto; pues en la referida acta el funcionario Boadil José Martínez Toledo, expone: “Es el caso que siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, del día de hoy sábado doce de junio del año Dos Mil Diez, me encontraba de servicio en este Comando, específicamente en el Área de Receptoria, cuando escuche una algarabía en la celda numero 02 de los detenidos, es cuando me acerco a la referida celda para ver que estaba sucediendo, es cuando me doy cuenta que un detenido, quien responde al nombre de JESUS MANUEL GONZALEZ, le estaba propinando unas heridas con un arma blanca, tipo cuchillo a otro interno; viendo esta situación le doy la voz de alto, emprendiendo veloz carrera hacia la celda donde se encuentra el dormitorio, lanzando el cuchillo al baño, es cuando mis compañeros el Sargento Segundo José Jesús Rodríguez y el agente Oswald Reyes, procedieron abrir la celda para sacar al interno herido, quien responde al nombre de JHONATHAN YEFERSON MILANO GONZALEZ….” Ello igualmente se evidencia, de la Constancia Medica, de fecha 12-06-2010, que riela al folio 9 del asunto, en la que se hace constar, que el paciente Jonathan Milano ingreso al Hospital General de esta ciudad, el día 12-06-2010, con múltiples heridas causadas con objeto contundente. 3) Del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de junio del año 2010. 4) De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, Nº 038-10, cursante al folio 11 del presente asunto, en la cual se describe la evidencia, como un cuchillo, marca ko-cin, con su empuñadura forrada en cinta adhesiva, de color negro. 5) Del Memorandum N° 9700-226-564, de fecha 13 de junio del año en curso, que riela al folio 12 del asunto, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Robo. 6) Del Reconocimiento N° 219, de fecha 12 de junio del año en curso, practicado a una arma blanca. 7) Del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de junio del año 2010, que riela al folio 14 del asunto. 8) Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de junio del año en curso, que riela al folio 15 del asunto.
Igualmente, considera esta Juzgadora, que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ello en atención a la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia de ello, la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Considerando quien decide, que existe en el presente caso además, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-08-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Indocumentado, hijo de Antonia González Y Enrique, residenciado en Campo Ajuro, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JEFERSON MILANO GONZALEZ. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión en el internado judicial de esta ciudad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación de libertad, y junto Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples, y se insta a las partes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público.