REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001189
ASUNTO: RP11-P-2010-001189
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: JUAN LOPEZ

DEFENSOR: Abg. LUIS IZAGUIRRE

IMPUTADO: ALVARO ACOSTA

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Crisser Brito, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Álvaro José Acosta Medina. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado Luís Arturo Izaguirre, quien solicita al Tribunal Decrete la Nulidad del procedimiento, en atención a que el imputado no fue presentado ante el Tribunal de Control dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; de conformidad con lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, oída la declaración rendida por el imputado y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre el particular considera esta Juzgadora, que si bien es cierto de las actas se infiere que el imputado fue aprehendido luego de la comisión del hecho punible, y no fue presentado inmediatamente ante un Tribunal de Control, no es menos cierto que el delito imputado por el Ministerio Publico al ciudadano Álvaro José Acosta Medina, es el delito de Homicidio, el cual es sumamente grave, en atención a que se atentó contra el bien más preciado, como es la vida humana; por lo que en atención a la magnitud del daño causado en el presente caso y a la entidad del delito imputado, considera este Tribunal improcedente la solicitud de nulidad planteada por la Defensa.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÈ LÒPEZ MORENO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo ocurrieron el 12 de junio del año 2010. Igualmente, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor o participe del hecho punible antes señalado, como son: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2010, cursante a los folios 2 y 3 del asunto, donde el Detective Carlos Javier Suniaga, deja constancia del traslado de una Comisión integrada por su persona y los funcionarios Carlos Suniaga y Luís Noriega al lugar del suceso, en virtud de haberse recibido llamada donde se informaba que en la Cuarta Calle del Sector Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales. Asimismo deja constancia, que una vez en el lugar, lograron ubicar tendido en el pavimento, el cuerpo de una persona de sexo masculino, inmerso en un charco de una sustancia de color pardo rojizo, de presunto origen hematico; visualizándose en toda la vía manchas de sustancias de color pardo rojizo, de presunto origen hemático; por lo que procedieron al seguimiento de dichas manchas, las cuales condujeron hasta una residencia ubicada aproximadamente a trescientos metros del lugar donde se encontraba el cadáver, ocupada por la ciudadana Carmen Medina Acosta, quien al ser consultada sobre el conocimiento que tiene de los hechos manifestó, que su hijo Álvaro José Acosta Medina, se encontraba en el porche de su residencia solo tomando, en horas de la madrugada, cuando presuntamente se presentaron varios sujetos a bordo de motocicletas, que comenzaron a lanzarle piedras a su hijo, una de las cuales le impactó en la cabeza; pero después de eso ella no supo más de lo ocurrido. Finalmente se deja constancia en la referida acta, de la identificación del imputado, así como de las declaraciones rendidas por varias personas sobre el hecho denunciado. 2) Acta de Inspección Técnica Nº 881, de fecha 12-06-2010, cursante al folio 4 y su vuelto, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. 3) Acta de Inspección Técnica Nº 882, de fecha 12-06-2010, cursante al folio 5 y su vuelto, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al cadáver; asimismo se deja constancia de las características físicas del cuerpo, de la vestimenta y heridas presentadas. 4) De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se describe la evidencia incautada. 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2010, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por el agente de investigación Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2010, cursante al folio 11 del presente asunto. 7) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12-06-2010, cursante al folio 14 del asunto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. 8) Constancia Médica, expedida al imputado Álvaro Acosta, cursante al folio 18 del asunto. 9) Acta de Entrevista, de fecha 13-06-2010, cursante al folio 20 y su vuelto y 21, rendida por el ciudadano Harold Alexander Romero. 10) Reconocimiento Nº 210, de fecha 12-06-2010, cursante al folio 22 del asunto, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a una prenda de vestir. 11) Reconocimiento Nº 214, de fecha 12-06-2010, cursante al folio 23 del asunto, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a varias prendas de vestir. 12) Memorandum Nº 9700-226-552, de fecha 12-06-2010, cursante al folio 24, en la cual se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos. 13) Memorandum Nº 9700-226-4355, de fecha 12-06-2010, cursante al folio 26, donde se solicita experticia hematológica y comparación. 14) Memorandum Nº 9700-226-4356, de fecha 12-06-2010, cursante al folio 27 del asunto.
Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ello en atención a la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia de ello, la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVARO JOSÈ ACOSTA MEDINA, venezolano, de 35 Años de edad, nacido en fecha 09-01-1.975, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cedula de Identidad Nº 14.717.853, hijo de Rafael Acosta y Carmen Medina de Acosta, residenciado en Quebrada de Carata, cuarta Calle de Charallave, casa s/n, cerca de Punta Brava, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÈ LÒPEZ MORENO. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de salvaguardar el derecho a la vida del imputado, en atención a lo manifestado por su Defensor; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2. Líbrese boleta de privación y junto Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples y se insta a las partes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público.