REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001188
ASUNTO: RP11-P-2010-001188

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. JENNYS MATA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: YRAISA SALAZAR

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogado Jorge Sayegh, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada Yraiza Del Valle Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a su defendida, la consagrada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, a criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dichos delitos son de fecha reciente, es decir, del 12/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada Yraisa del Valle Salazar, como autora de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12/06/10, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante al folio 4 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales fue aprehendida la imputada de autos, como consecuencia de procedimiento de visita domiciliaria efectuado en su residencia, donde se logró la incautación de presunta droga denominada crack y dinero en efectivo, destacándose además, que la presunta imputada, al momento de mostrarse la presunta droga a los testigos, arrebató de la mano de uno de los funcionarios un trozo de esta y se la ingirió; procedimiento este efectuado en presencia de dos testigos instrumentales. Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, a practicarse en la residencia de la precitada imputada, cursante al folio 5 del asunto. Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 6, donde se describe la manera como se practicó el procedimiento de allanamiento, dejándose además constancia de lo incautado; acta de ésta debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento. Acta de Aseguramiento, de fecha 12/06/2010, cursante al folio 7 del asunto, donde se indica que la sustancia incautada es la presunta droga crack, con un peso bruto de dos (02) gramos, con quinientos (500) miligramos. Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 18 y 19, suscritas por los ciudadanos Elio Fernando Hernández Suniaga y Daniel Oswaldo Lugo Rodríguez, ambos testigos instrumentales del procedimiento, los cuales son contestes en sus exposiciones con la versión policial, al indicar que fueron requeridos por unos funcionarios policiales para presenciar una revisión de una residencia, donde se incautó una droga conocida como crack, y dinero en efectivo, expresando cada uno de estos, de forma conteste, que la señora que habitaba el inmueble arrebató de la mano de uno de los funcionarios un trozo de la droga y se la comió. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 036-10, de fecha 13/06/2010, cursante al folio 23, donde se describe la evidencia colectada. Reconocimiento Legal N° 216, cursante al folio 24, donde se efectúa una descripción más detallada de la evidencia colectada, consistente esta en dinero en efectivo.
Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción razonable peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma en su límite máximo supera los tres (03) años de prisión, circunstancia esta que bien pudiera influir en el ánimo de la imputada, y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta ante el temor de ser condenada; y por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, entendemos que son pluriofensivos y de lesa humanidad. Así mismo, se configura la presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que la imputada estando en libertad pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, efectuada por la Defensa. Se acuerda el aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento, y se ordena que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su debida custodia, conservación y administración. Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana imputada, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Yraiza Del Valle Salazar, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.412, fecha de nacimiento 27/02/74, de 36 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, hija de Israel García y Eloina Salazar, y domiciliada en Río Caribe, Calle Guasgualito, casa s/n, Municipio Arismendi; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, y se ordena que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su debida custodia, conservación y administración. Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.