REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001198
ASUNTO: RP11-P-2010-001198


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. FLORANGEL SALINAS

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO
VENEZOLANO.

DEFENSOR: Abg. BRITO SMITH

IMPUTADOS: WILLIAMS LOPEZ,
YLIANA DEL CARMEN REYES , EGLIS LOPEZ AGUILERA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y . . RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (E), abogado Jorge Sayegh; quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados WILLIAMS ALEXANDER LOPEZ, YLIANA DEL CARMEN REYES WILLIAN, EGLIS JOSEFINA LOPEZ AGUILERA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y al primero de los imputados, además le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y en el artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado Brito Smith, quien solicita al Tribunal Decrete a sus defendidos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, considera esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, es decir, del día 12-06-2010. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados WILLIAMS ALEXANDER LOPEZ, YLIANA DEL CARMEN REYES WILLIAN, EGLIS JOSEFINA LOPEZ AGUILERA, como autores de los hechos punibles antes señalados; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 12 de Junio del año en curso, suscrita por el funcionario Leonel Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial Nº 04. Comisaría Municipal de Valdez, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos, pues en la referida acta el funcionario expone, que siendo las 4:00 de la tarde del día 12 de junio del año en curso, se constituyó una Comisión, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, en la Vía Principal del Sector Guayacán del Municipio Valdez, del Estado Sucre; siendo el caso, que el ciudadano Williams López, se opuso a que la Comisión accediera a la residencia, y una vez que la Comisión logra entrar a la residencia, en la parte posterior de la misma, se incautó droga de la denominada crack, así como recortes de material sintético transparente, una tijera, un rollo de hilo pabilo, bolsas de material sintético transparente, un utensilio de cocina de los denominados calderos, un teléfono celular, y la cantidad de trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. F 355) en billetes de diferentes denominación; practicándose la detención de los imputados de autos. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, que riela a los folios 4 y 5 del asunto. De la Orden de Allanamiento, que riela al folio 6 del asunto. Del Acta de Aseguramiento que riela al folio 7 del asunto, donde se deja constancia de la sustancia incautada como la presunta droga denominada crack, la cual arrojó un peso bruto de 69,7 gramos. Asimismo, se deja constancia del resto de las evidencias incautadas. De las Actas de Entrevistas, rendidas por los testigos del procedimiento, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial Nº 04. Comisaría Municipal de Valdez, que rielan a los folios 11, 12 y 13 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario William Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Guiria, que riela al folio 19 del asunto. De la Planilla de Decomiso de la droga, que riela al folio 20 del asunto. De las Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, que rielan a los folios 21 y 22 del asunto, donde se deja constancia del resto de las evidencias incautadas en el procedimiento. De la Experticia de Reconocimiento Nº 011, de fecha 13 de Junio del año en curso, de fecha 13 de junio del año en curso, suscrita por el experto del Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Guiria, practicada a un teléfono celular, una tijera, un rollo de hilo y diez bolsas, una bolsa, un recipiente, billetes de diferentes denominaciones y una letrina. Del Memorandum Nº 9700-184-024, donde se evidencia que las imputadas YLIANA DEL CARMEN REYES WILLIAN, EGLIS JOSEFINA LOPEZ AGUILER, no registran antecedentes policiales, y asimismo que el imputado WILLIAMS ALEXANDER LOPEZ, registra antecedentes policiales, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del Memorandum Nº 9700-184-2234, que riela al folio 28 del asunto.
Ahora bien, con relación a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, básicamente contra la salud, la vida, la integridad, y por la conducta predelictual del imputado de autos. Así mismo, existe presunción de peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa; en especial lo concerniente a la Medida Cautelar para la imputada Yliana Reyes, toda vez que en las actas no se acredita que la misma se encuentre lactando a un niño, en atención a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con relación a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma, y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias, una vez realizadas y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados EGLIS JOSEFINA LOPEZ AGUILERA, venezolana, natural de Guiria, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 5.895.828, de 53 años de edad, de fecha de nacimiento 18-04-57, de profesión u oficio Obrera, hija de Bernardino López y Sista de López, residenciada en Guiria de la Costa, calle Tamarindo Nº 12, cerca de la Licorería de Luís Brito, frente con la Plaza llamada Tamarindo, Municipio Valdez del Estado Sucre; YLIANA DEL CARMEN REYES WILLIAN, venezolana, natural de Guiria, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.611.874, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 31-03-1978, de profesión u oficio maestra, hija de Carmen Willians y Alcenio Reyes, residenciado en Guayacán, casa S/N, calle principal cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y WILLIAMS ALEXANDER LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.612.508, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 06-03-81, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eglis López y Nelson Rumión, residenciado en Guayacán, casa s/n, calle principal cerca del Mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. En cuanto a las copias simples solicitadas este Tribunal las acuerda e insta a las partes para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Están las partes notificadas. Cúmplase.