REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000363
ASUNTO: RP11-P-2010-000363
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. FLORANGEL SALINAS
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA
VICTIMAS: ALFONZO GRATEROL
ISIDRO RODRIGUEZ
JESUS FIGUERAS
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: JOHAN ORTEGA
JHOLVIS DÍAZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO
. DE TENTATIVA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares, y los alegatos esgrimidos de la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados JOHAN BAUTISTA ORTEGA JIMÉNEZ Y JHOLVIS LEONARDO DÍAZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alfonso Graterol, Isidro Rodríguez y Jesús Figueras. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la causa; así como la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad; por cuanto a criterio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, cabe señalar, la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el imputado JOHAN BAUTISTA ORTEGA JIMÉNEZ: “No deseo admitir los hechos.” Asimismo, el imputado JHOLVIS LEONARDO DÍAZ MARCANO, expuso: “Soy inocente, no admito los hechos”
En consecuencia, oído que los imputados manifestaron a viva voz, no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido a los imputados JOHAN BAUTISTA ORTEGA JIMÉNEZ y JHOLVIS LEONARDO DÍAZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alfonso Graterol, Isidro Rodríguez y Jesús Figueras; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2010, en horas de la tarde, en la vía Nacional Carúpano-San José de Areocuar, específicamente en la entrada del Barrio Puchuruco, Estado Sucre; cuando presuntamente los imputados de autos, portando armas de fuego, intentaron despojar de sus pertenencias a los ciudadanos Alfonso Graterol, Isidro Rodríguez y Jesús Figueras. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario, para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la apertura a juicio oral y público en el presente asunto, seguido a los imputados JOHAN BAUTISTA ORTEGA JIMÉNEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.927.081, nacido en fecha 12-10-88, hijo de Roselia Jiménez y Juan Ortega, de 21 años de edad, y domiciliado en: Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Camucha, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre y JHOLVIS LEONARDO DÍAZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Contracción, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.290, nacido en fecha 31-03-89, hijo de Josefina Díaz Marcano, de 20 años de edad, y domiciliado en: Puchuruco, Calle Principal, Casa Nº 54, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alfonso Graterol, Isidro Rodríguez y Jesús Figueras. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario, para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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