REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002366
ASUNTO: RP11-P-2006-002366

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. ELIA RODRIGUEZ

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: JOSE GONZALEZ

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: CARLOS GONZALEZ

DELITO: HURTO



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS CRISTOBAL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Felipe González. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal. Asimismo, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Pública, se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, Decretada por este Tribunal en contra del imputado, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es concurrir a los llamados que le efectúe el Tribunal, en la oportunidad en que se fijen los actos del presente proceso penal llevado en su contra; toda vez que se logró su comparecencia al presente acto, y el imputado justificó el motivo de su incomparecencia a los actos anteriores en el presente asunto.
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.”
En consecuencia, oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado CARLOS CRISTOBAL GONZALEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano CARLOS CRISTOBAL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano CARLOS CRISTOBAL GONZALEZ, del siguiente modo:
El artículo 451 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Hurto Simple, una pena comprendida entre Uno (1) a Cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Tres (3) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, no se evidencia de las actuaciones que el imputado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa; no obstante se evidencia que posee entradas policiales, circunstancia que estima este Tribunal; y es por ello que queda en principio la pena a imponer en el termino medio antes señalado, de Tres (3) años de prisión. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable hasta la mitad, razón por la cual queda la pena a imponer en Un (1) año y Seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso el imputado admitio los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad. En consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en Un (1) año de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CARLOS CRISTOBAL GONZÁLEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 07-07.1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.504, de oficio. pescador; Soltero, hijo de Melida Mercedes González (F) y Carlos Cristóbal López y domiciliado Campo Ajuro, frente a la bomba de agua, hacia el cerro, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FELIPE GONZÁLEZ. Líbrese boleta de libertad al imputado de autos. Déjese sin efecto orden de aprehensión decretada en contra del mismo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.