REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001134
ASUNTO: RP11-P-2010-001134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
UNIDAD EDUCATIVA
MANUEL IZAVA
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: ALBERTO JIMENEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
HURTO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abogado Jorge Sayegh, lo declarado por el imputado, y lo argumentado por la Defensa Pública Penal, Abogada Siolis Crespo, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Bolivariana Manuel Izava, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado Alberto José Jiménez, es autor o partícipe de los hechos punibles antes indicados, todo lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, donde el funcionario José Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, deja constancia de denuncia recibida ante ese Cuerpo de Investigaciones, rendida por la ciudadana Ledis Del Valle Goittia de Castillo, relacionada con el Hurto ocurrido en la Unidad Educativa Bolivariana Manuel Izava, la cual guarda relación con el imputado de autos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-2010, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al referido cuerpo de investigaciones, quien deja constancia que al momento de practicar la detención del imputado de autos, se le incautó presunta droga de la denominada Marihuana, así como varios objetos relacionados con el Hurto suscitado en la Unidad Educativa Bolivariana Manuel Izava. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 014, donde se deja constancia del sitio del suceso. De la Planilla de Decomiso de la Droga, de fecha 07-06-2010, suscrita por los funcionarios Fiore Nicola y Guillermo Peinado, donde se deja constancia que se incauto un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de residuo vegetal, de la presunta droga de la denominada Marihuana. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 07-06-2010, suscrita por los funcionarios Fiore Nicola y Guillermo Peinado, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, y que van a ser objeto de resguardo. Del Reconocimiento Legal Nº 007, de fecha 07-06-2010, practicado a los objetos incautados, por el delito contra la propiedad. Del Memorandum Nº 9700-184-011, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta diversas entradas policiales, por delitos contra de propiedad y las personas.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante estos tipos de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud de Libertad Plena, solicitada por la Defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Alberto José Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.402, de profesión u oficio: indefinida, nacido en fecha 24-07-1981, de 28 años de edad, hijo de Micacio Jiménez y Florencia Herrera, y domiciliado en Barrio Diecinueve de Abril, calle Principal, casa s/n, Frente al terreno, del sector las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa Bolivariana Manuel Izava; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Están las partes notificadas. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la práctica del examen toxicológico solicitado por la Defensa. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño
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