REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano,11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001133
ASUNTO: RP11-P-2010-001133



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS VICENT LUCES, ampliamente identificadas en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oída la declaración rendida por el imputado, la exposición de la Defensa, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 07/06/2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSÉ LUÍS VICENT LUCES, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; declarándose en consecuencia, improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se acuerda la práctica de la evaluación médica, solicitada por la Defensa, y se insta al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de realizar las investigaciones correspondientes, en atención a lo manifestado en sala por el imputado, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSÉ LUÍS VICENT LUCES, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.788, de 21 años de edad, nacida en fecha 12-02-1.989, , de profesión u oficio pescador, hijo de Jose Luís Vicent y Arelis Luces, con domicilio en: Calle Boyacá, casa Nº 40, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentación impuesto. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya