REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001124
ASUNTO: RP11-P-2010-001124

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: DORIS DE LA ROSA

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: NORMAN POTELLA

DELITO: ROBO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado NORMAN GERARDO POTELLA LEZAMA, ampliamente identificadas en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DE LA ROSA. Asimismo, oída la declaración rendida por el imputado, y lo arguido por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicitó al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; éste Tribunal para decidir observa:
De la Revisión de las actas que conforman el presente asunto, reevidencia, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DORIS DE LA ROSA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 06/06/2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Norman Gerardo Potella Lezama, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la Representante del Ministerio Público, como son: Acta Policial, de fecha 06-06-2010, suscrita por el funcionario Pedro Nolasco, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la denuncia interpuesta por la victima. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-2010, suscrita por el funcionario William Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que se informo de la detención del imputado de autos. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 117-10, donde se describe las evidencias incautadas siendo estas, seis billetes de la denominación cien bolívares, dieciséis billetes de la denominación cincuenta bolívares, quince billetes de la denominación veinte bolívares, quince billetes de la denominación diez bolívares, catorce billetes de la denominación cinco bolívares, y dos billetes de la denominación dos bolívares. De la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 005, de fecha 07-06-2010, donde se deja constancia de la experticia practicada a los bienes incautados resultado ser, ejemplares con apariencia de billetes, del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país y de distintas denominaciones, los cuales se aprecian en regular estado de conservación. Del Memorandum N° 9700-184-010, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, y el mismo tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo solicita el Ministerio Público, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez. Asimismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; declarándose en consecuencia improcedente, la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado NORMAN GERARDO POTELLA LEZAMA, venezolano, natural de Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.0679, nacida en fecha 18-03-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Mari Cruz Lezama y domiciliada en la calle Bermúdez, casa s/n de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentación impuesto. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya