REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000190
ASUNTO : RP01-D-2009-000190
Revisadas las actuaciones se observa que la adolescente xxxxxxxxxxxxx, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxx, soltera; fue sancionada por la comisión de un delito contra el Estado Venezolano, no haciendo acto de presencia de manera voluntaria a las diversas citaciones que le ha efectuado este Despacho, ni ha sido conducido por medio de la fuerza publica por cuanto no ha sido posible su ubicación. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones observa:
PRIMERO
En fecha 03-11-2009 (folio 84, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, efectuó audiencia preliminar en la que sanciono a la adolescente xxxxxxxxxxxxx, a seis (06) meses de regla de conducta por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 23-11-2009 (folio 105, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución siendo imposible su imposición por cuanto la presencia de la adolescente no se ha hecho efectiva.
SEGUNDO
Revisadas las actas se observa que este Despacho, ha fijado en múltiples oportunidades fecha para que la sancionada xxxxxxxxxxxxx, sea impuesta de la medida, lo que se evidencia a los folios 114, 125, 136, y 144 de la 1ra pieza, no evidenciándose ningún tipo de comparecencia ni voluntariamente ni por la fuerza pública, no realizándose la misma por ausencia de la acusada de autos.
TERCERO
Es indispensable destacar que uno de los principios del proceso penal, es el sentido de responsabilidad y compromiso de la persona que a sabiendas de que existe un proceso en su contra y más aún que se encuentra sancionada no cumple con la sanción que se le impuso y mas aún sin obtener hasta la presente fecha justificación alguna de la incomparecencia de la antes mencionada adolescente a los múltiples llamados realizados por este Despacho, conducta esta que impulsa la aplicación de una medida de coerción personal, como lo es la orden de captura tal como lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que pauta: “… Evasión. El adolescente que … se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia … será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias ...”. Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible del cual la sancionada no ha dado cumplimiento además de la obligación que tiene de cumplir a los llamados que le efectúa este Despacho, evidenciándose con los múltiples diferimientos que no esta cumpliendo con el deber de acudir a los llamados que se le realiza. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos de convicción para emitir la orden de captura en contra de la mencionada adolescente, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ordena librar orden de captura en contra de la sancionada xxxxxxxx, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxx, soltera; quien fue sometida a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de seis (06) meses por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decisión que se fundamenta en los artículos 617 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, capturen a la sancionada antes identificada y una vez capturada sea puesta inmediatamente a la orden de este Juzgado. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes
La Secretaria
Abg. Ruth Yarili Yegres
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