REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000244
ASUNTO : RX01-P-2010-000002



IMPONER DEL AUTO DE EJECUCIÓN

Este Juzgado dicto auto de Ejecución en la presente causa que se le sigue a los adolescentes sancionados XXXXXXXXX quienes fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 amos del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX y el Estado Venezolano.

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES

La Juez explica los motivos del acto impone al sancionado de la decisión, en los siguientes términos: primero: en fecha 05-05-2010, (folios 145 al 151, pieza N°. 08), el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó a los adolescentes XXXXXXX a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 amos del código penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX y el Estado Venezolano. En fecha 25-05-2010, (folios 2 al 6 pieza n°. 09), este juzgado dictó auto de ejecución. segundo: para el cómputo del lapso por cumplir se tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”, es decir que para efectuar dicho cómputo se le resto a la totalidad de la sanción los días que estuvo detenido el sancionado, a tenor de lo previsto en el mencionado artículo, es decir que el sancionado XXXXX; estuvo privado de su libertad desde el día 06-08-2007 (folio 36, 1era pieza), hasta el día 11-01-2008, (folio 128, 2da pieza), es decir estuvo privado de su libertad cinco (05) meses y cinco (05) días, igualmente se desprende que el mismo fue capturado en fecha 15-08-2009, (folio 51, 7ma pieza), manteniéndose privado a la orden de este despacho hasta el día 25-05-2010, estuvo detenido nueve (09) meses y diez (10) días, en total lleva cumplido un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir el lapso de nueve (09) meses y quince (15) días. En relación al sancionado XXXXX, de las actas se desprende que estuvo privado de su libertad desde el 06-08-2007 (folio 36, 1era pieza), hasta el 07-02-2008, (folio 185, 2da pieza), es decir estuvo privado de su libertad seis (06) meses y un (01) día, y por cuanto de actas igualmente se desprende que el mismo fue sancionado en fecha 05-05-2010, (folio 139, 8va pieza), manteniéndose privado de su libertad hasta el día 25-05-2010, por lo que tiene detenido; veintiún (21) días y en total lleva cumplido seis (06) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días. Tercero: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los adolescentes XXXXX, deberían cumplir la sanción a la que quedaron sometidos en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por cuanto los mismos para la fecha del cometimiento delictual eran menores de dieciocho años, aunado al hecho cierto que dicho centro de internamiento, es el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones que actualmente se encuentran recluido, en relación al adolescente XXXXXXX, deberá permanecer en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en cuanto al sancionado XXXXXX, el mismo permanecerá en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto se encuentra a la orden del Juzgado de Ejecución sección ordinaria.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO

Los sancionados previamente impuestos del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes manifestaron separadamente entender lo explicado y a continuar cumpliendo con la sanción que se le impone. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

De seguida se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Visto lo manifestado por sus patrocinados quienes señalan entender lo explicado, este Defensa no hace observaciones al respecto. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte de los sancionados. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone del auto de ejecución a los adolescentes XXXXXX, quienes fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 amos del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX y el Estado Venezolano. Decisión que se fundamenta la presente decisión en los artículos 646 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescente

La Secretaria
Mari Cruz Salmeron Marcano