REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003050
ASUNTO : RP01-S-2004-003050
Revisadas las actuaciones se observa que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de Reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx una vez ejecutada la medida impuesta, el sancionado no ha comparecido a este despacho a los fines de ser impuesto. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa:
PRIMERO
En fecha 09-11-2009 (folio 155, 2da pieza), el Juzgado Segundo de Control sancionado al adolescente xxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de Reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx.
En fecha 26-11-2009 (folio 180, 2da pieza), este Juzgado dictó auto en el que se ejecuto la sentencia impuesta por el Tribunal de Control Sección Adolescentes.
SEGUNDO
Revisadas las actas se observa que este Despacho, ha fijado en múltiples oportunidades fecha para que el sancionado xxxxxxxxxxxxx, acredite el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, lo que se evidencia de los folios 190, 196, ,202, 205, de la segunda pieza y folios 02, 05 de la tercera pieza, cursan múltiples diferimientos motivado a que el adolescente no ha acudido a los llamados efectuados por este despacho. Aunado a que al folio 201 de la 2da pieza, cursa resulta de la boleta de notificación en la que el alguacil perteneciente a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, deja constancia que la dirección esta herrada, condición esta que esta contenida dentro del contexto del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello denota que el mismo ha hecho caso omiso a los llamados que le ha efectuado este Despacho, incumpliendo así por cuanto ha sido imposible imponerlo de la sanción a objeto de que cumpla con ello, aunado al hecho cierto de que no ha consignado constancia alguna que acredite el cumplimiento de la sanción de regla de conducta y libertad asistida que se les impuso.
TERCERO
Es indispensable destacar que uno de los principios del proceso penal, es que la persona que ha transgredido la norma y a sabiendas de que existe un proceso en su contra y más aún cuanto se encuentra sancionada esta en la obligación y debe de dar cumplimiento a las condiciones que se le impusieron al momento de ser sancionado, ya que sino cumple y peor aún no atiende los llamados que le realiza este despacho, se entiende que esta haciendo caso omiso al órgano encargado de hacer efectivo su cumplimiento y en la presente causa, revisadas las actas se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido justificación o excusa alguna de la incomparecencia del ante mencionado adolescente a los múltiples llamados realizados por este Despacho, conducta esta que impulsa a este Despacho a la aplicación de una medida de coerción personal, mas severa como lo es la orden de captura, tal como lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta: “… Evasión. El adolescente que … se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia … será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias ...”.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que fue sancionado al haber una real y efectiva participación del adolescente en el mismo, evidenciándose en actas que no esta cumpliendo con el deber de acudir a los llamados que le realiza este Tribunal. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos de convicción para emitir la orden de captura en contra del mencionado adolescente, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ordena librar orden de captura en contra del sancionado xxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de Reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx. Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese orden de captura. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano
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