REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000112
ASUNTO : RP01-D-2010-000112
Vista la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa seguida en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, y xxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, la cual quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 28-05-2010, (folio 94, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxxxxxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y a xxxxxxxxxxxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO
Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir a los adolescentes xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, por cuanto han estado privado de su libertad, se toma en consideración el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.
De la revisión de las actas se observa que los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, fueron sancionados a medida de privación de libertad, siendo colocado a la orden del Juzgado de Control en fecha 06-04-2010 y de las actas se desprende que los adolescentes se encuentran privados de su libertad, desde la referida fecha (06-04-2010), hasta el día de hoy 16-06-2010, por lo que tienen detenidos; dos (02) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir a xxxxxxxxxx, el lapso de un (01) año, nueve (09) y veinte (20) días, los cuales vencerán el 06-04-2012 y a xxxxxxxxx, le falta por cumplir el lapso de un nueve (09) meses y veinte (20) días, los cuales vencerán el 06-04-2011.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los sancionados xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, deberían cumplir la sanción a la que quedaron sometidos en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por cuanto los mismos para la fecha del cometimiento delictual eran menores de dieciocho años, aunado al hecho cierto que dicho centro de internamiento, es el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene a los adolescentes en las instalaciones que actualmente se encuentran recluido.
CUARTO
A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida a los sancionados xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009, remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única …”, es por lo que se fija el día 30-06-2010, a las 10:45 AM, ordenándose el traslado de los referidos sancionados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los sancionados xxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, y xxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, quienes fueron sancionados a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, el primero de ellos y un (01) año al segundo por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx.
Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa de los sancionados para el día 30-06-2010, a las 10:45 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer a los sancionados de la ejecución de la sentencia.
Líbrese boletas de traslado a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, para el día 30-06-2010, a las 10:45 AM, con la finalidad de imponer a los sancionados xxxxxxxx y xxxxxxxxxx, del ejecútese y computo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.
Librese oficio al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano
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