REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000247
ASUNTO : RP01-D-2005-000247


Visto el recurso de revocación presentado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, mediante el cual expone y solicita: “… interpongo formalmente RECURSO DE REVOCACION, contra la decisión de fecha 04-06-2010 … para el momento procesal en que el Tribunal realizo la acumulación de la causa … la medida de libertad asistida impuesta al sancionado estaba prescrita y tomando en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA, la sanción prescribió en fecha 23-09-2009 …”. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 18-12-2007, (folio 203, 1era pieza), el Juzgado Accidental de Juicio, dictó sentencia en la que sanciono al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, a un (01) año de regla de conducta, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 31-03-2008, (folio 224, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuesto el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, del ejecútese y del computo de la sanción, en fecha 13-05-2008 (folio 02, 2da pieza).

SEGUNDO

En fecha 13-05-2008, (folio 02, 2da pieza), este Juzgado celebro audiencia en el que modifico el contenido de la sanción y lo sometió a la medida de libertad asistida por el lapso que le faltaba por cumplir once (11) meses, veintiocho (28) días, consistiendo la misma en que el adolescente se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, presentándose mensualmente.
En fecha 29-04-2009, (folio 24, 2da pieza), este Juzgado celebro audiencia en el que dejo constancia que los días que estuvo privado de libertad el sancionado por la causa N° RP01-D-2000-9, se le computara en esta causa RP01-D-2005-000247, una vez que acredite el cumplimiento de la sanción.
En fecha 04-06-2010, (folio 106, 4ta pieza), este Juzgado dictó sentencia en la que acumulo las causas RP01-D-2009-000009 y RP01-D-2005-000247; seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, continuando vigente el asunto N° RP01-D-2005-000247. Así mismo que, la sanción que deberá cumplir el adolescente es la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, y en cuanto a la sanción de regla de conducta será por el lapso siete (07) meses y ocho (08) días.

TERCERO

Revisada la presente causa se observa que la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, quedo firme en fecha 28-03-2008, no observándose en el resto de los folios de la presente causa, evidencia que el sancionado haya dado inicio al cumplimiento de la sanción. Aunado al hecho cierto de que este Juzgado en fecha 29-04-2009, celebro audiencia en el que dejo constancia que el sancionado se encontraba privado de la libertad no suspendiendo la correspondiente sanción, vista la imposibilidad de cumplir por parte del sancionado, es ara de ello la prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) que detenta el Estado, es decir la perdida que sufre el Estado del poder que tiene para castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente que ha transgredido la norma penal, motivado a que ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
En el presente caso el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en fecha 18-12-2007, fue sancionado a cumplir la medida de regla de conducta, por el lapso de un (01) año; y del estudio de las actas procesales se observa que el adolescente nunca cumplió, observándose que la sanción que le fue debidamente impuesta quedo firme, siendo la misma de imposible cumplimiento por parte del sancionado, por cuanto fue privado de su libertad, transcurriendo así el tiempo sin que este Órgano efectuara acto alguno a los fines de interrumpir la prescripción.
Y tomando en cuenta el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento …”. Es decir que si la presente sanción se encontraba firme desde el 28-03-2008 y su incumplimiento comenzó ese mismo día, se observa que siendo hoy 16-06-2010, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, mas del término ordenado para cumplirlas; es decir que ha transcurrido; mas de dos (02) años, lo que denota que la sanción de un (01) año de regla de conducta, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, prescribió el día 28-09-2009, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la mencionada Ley, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.

CUARTO

En base a lo expuesto se procede a la revisión del lapso por cumplir de la sanción, y se deja asentado que deberá cumplir la sanción impuesta en fecha 03-06-2010, al efectuarle audiencia de revisión y modificársela, en la que se le impuso en forma simultánea las medidas de libertad asistida y regla de conducta por el lapso de siete (07) meses y ocho (08) días, consistiendo las mismas en; 1) Presentarse mensualmente ante el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a objeto de participar en los programas que lleva dicha institución. 2) Incorporarse al Sistema Educativo y/o Laboral.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de revocación de la defensa y decreta la cesación por prescripción de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, en relación a la sanción de un (01) año de regla de conducta, impuesta por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 112, 3er aparte del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, quedando el mismo obligado a cumplir en forma simultánea las medidas de libertad asistida y regla de conducta por el lapso de siete (07) meses y ocho (08) días.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, en la que se le informe que este Juzgado decreto la cesación por prescripción de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxx, en relación a la sanción de un (01) año de regla de conducta, impuesta por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Librese boleta de citación al sancionado a fin de informarlo que este Juzgado decreto la cesación por prescripción de la sanción impuesta a su persona en relación a la sanción de un (01) año de regla de conducta, impuesta por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Rosa María Marcano