REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000094
ASUNTO : RP01-D-2009-000094


Revisadas las actuaciones se observa que el adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxxxx, soltero, nacido en fecha xxxxxxxxxxx, fue sancionado por los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones observa:

PRIMERO

En fecha 04-12-2009 (folio 92, 1era pieza), este Juzgado dicto auto en el que se ejecuto la sentencia impuesta por el Tribunal de Control Sección Adolescentes.

SEGUNDO

Revisadas las actas se observa que este Despacho, ha fijado en múltiples oportunidades fecha para que el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, acredite el cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas, lo que se evidencia de los folios 101, 108, 116, 119, 123 de la 1era pieza, múltiples diferimientos motivado a que el adolescente no acudió a los llamados efectuados por este despacho. Aunado a que al folio 112 cursa oficio N° 0194, dirigido por el Jefe de la Comisaría Municipal Raúl Leoni, en el que remite adjunto a dicho oficio boleta de citación debidamente firmada por el sancionado, al cual le hizo caso omiso el adolescente, todo ello denota que el mismo ha hecho caso omiso a los llamados que le ha efectuado este Despacho, incumpliendo así por cuanto ha sido imposible imponerlo de la sanción a objeto de que cumpla con ello, aunado al hecho cierto de que no ha consignado constancia alguna que acredite la sanción de regla de conducta.

TERCERO

Es indispensable destacar que uno de los principios del proceso penal, es que la persona a sabiendas de que existe un proceso en su contra y más aún cuanto se encuentra sancionado y con la obligación de que debe dar cumplimiento a las condiciones que se le impusieron al momento de ser sancionado, el mismo no cumple y peor aún no atiende los llamados que le realiza este despacho, no obteniéndose hasta la presente fecha justificación o excusa alguna de la incomparecencia del ante mencionado adolescente a los múltiples llamados realizados por este Despacho, conducta esta que impulsa a este Despacho a la aplicación de una medida de coerción personal, mas severa como lo es la orden de captura tal como lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que pauta: “… Evasión. El adolescente que … se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia … será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias ...”.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que fue sancionado al haber una real y efectiva participación del adolescente en el mismo, evidenciándose en actas que no esta cumpliendo con el deber de acudir a los llamados que le realiza este Tribunal. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos de convicción para emitir la orden de captura en contra del mencionado adolescente, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ordena librar orden de captura en contra del sancionado xxxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° xxxxxxx, soltero, nacido en fecha xxxxxxxx, fue sancionado por los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx. Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Librese orden de captura. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes

La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano