REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000121
ASUNTO : RP01-D-2008-000121

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

Vista el acta de esta misma fecha, donde se acordó la interrupción del debate oral y privado en la causa seguida al joven xxxxxxxxxxxxxx por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (Occiso); este tribunal observa:
Primero: En fecha 21 de mayo de 2010 , se dio inicio o apertura al juicio oral y reservado en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxx, oportunidad en la que dicho debate avanzó y se inició la recepción de los medios de prueba, rindiendo testimonio los ciudadanos JOSÉ GABRIEL VÉLIZ, EDUARDO JOSÉ LUNAR y CRUZ ANTONIO HERNÁNDEZ, no obstante en virtud que faltaron otros medios de prueba, se acordó suspender el juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el día 02-06-2010 a las 11:00 a.m., como oportunidad para la continuación del debate.-
Segundo: Cursa a los folio 236 Y 237 de la cuarta pieza, acta de fecha 02-06-2010, oportunidad fijada para dar continuidad al debate, que no compareció al mismo, ningún medio de prueba de los promovidos por las partes, por lo que se procedió a una nueva suspensión fijándose como fecha para continuar el juicio, el día de hoy 07-06-10 a las 02:30 p.m., ocasión en la que tampoco se puede dar continuidad al debate en virtud de la incomparecencia de las victimas y de los medios de prueba.
Tercero: Así las cosas, ante la imposibilidad de continuar el debate, encontrándonos en el decimoprimero día después de la suspensión y siendo que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos establece en su artículo 337 “Si el debate no se reanuda a mas tardar al Undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”, el cual es plenamente lógico y congruente con algunos de los principios que imperan en el proceso penal como lo son la inmediación y la concentración recogidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de declararse interrumpido el debate y así ha de decidirse; Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Formalmente la Interrupción del Debate, en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (Occiso); y fija como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y reservado el día VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (28/06/2010) a las 09:30 a.m. Quedando emplazadas las partes comparecientes para el día y hora indicado. Se acuerda librar las boletas de citación a las victimas y demás medios de pruebas, así como librar oficios al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, hagan comparecer para el día y hora indicado a los funcionarios bajo su dependencia que fueren promovidos como medios de prueba en este asunto, haciéndoles expresa mención que el incumplimiento lo aquí ordenado será entendido como desacato y dará lugar a la apertura de los procedimientos respectivos como así lo dispone el artículo 5 ejusdem. Líbrese boleta de traslado. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP.
Así se decide en Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio de 2010.
JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO