Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000087
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSA MARIA MARCANO
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. ROSA MARIA MARCANO, el Alguacil correspondiente, la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxy la Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de los citados adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx+. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona de la Abg. MILDRED GUERRA, solicitó el derecho de palabra y expuso: “de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a sus defendidos con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que aun no se ha iniciado el debate de juicio oral y reservado y siendo que este es un derecho inherente a los acusados, asimismo tomando en consideración que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa; solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se les imponga una sanción menos gravosa que la privación de libertad,, ya que esta medida de coerción iría en detrimento del mismo, por cuanto se trata de jóvenes en proceso de desarrollo y la cual fue coimputada con personas adultas, a quienes se les siguió causa por ante este Circuito Judicial Penal, donde fue condenado a cumplir una pena de prisión. Es todo
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx al lado de la bodega de Miriam Cumaná, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de xxxxxxxxxxxx acusación ésta presentada en fecha 04-04-07, que corre inserto entre los folios 53 al 71 del expediente y que fuere admitida por el tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, dejando a criterio del Tribunal la decisión que haya de dictarse, por ser el órgano que debe resolver las solicitudes planteadas por las partes. Es todo”
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
De seguida se le otorga el derecho de palabra a la victima xxxxxxxxxxxxquien expone: “Solicito al Tribunal vista lo manifestado por las partes, no me opongo a que se le otorgue el derecho de palabra a los acusados para que manifiesten lo que a bien tengan que decir.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y reservado, y siendo que la citada reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituyó en unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-
Segundo: Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencia y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescente, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se les impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción el adolescente xxxxxxxxxxxxxplenamente identificado en actas, lo siguiente: “Le ofrezco una disculpa a la victima y me comprometo a no acercarme a ella ni a su familia, ni a cometer ningún otro delito ya que voy a tener una niña, mi propia familia y ya mas nunca e he metido en problemas y por eso Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción” Es todo. Se hace comparecer a sala al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en actas, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción lo siguiente: “Le ofrezco una disculpa a la victima eso fue un momento de locura, me comprometo a no acercarme a ella ni a su familia, ni a cometer ningún otro delito, voy a trabajar pescando y me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal, por eso Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción”. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa, tomando la misma el ABG. MILDRED GUERRA, quien manifiesta: “De conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem, solicito se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mis representados, en virtud que los mismos se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y solicito que para el momento de imponer la sanción, se tomen los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se les imponga una sanción menos gravosa que la privación de libertad. Es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal mantiene el criterio conforme al cual ratificó la acusación de manera oral en la presente audiencia en la presente causa, y vista la admisión de hechos por parte de los acusados, solicito en este acto al Tribunal que le imponga la sanción correspondiente y cumplan hasta la definitiva la sanción que se les imponga. Es todo.- De seguida se le otorga el derecho de palabra a la victima xxxxxxxxxxxxxx quien expone: “Acepto las disculpas que me ofrecen y sólo les pido que no se acerquen a mi familia, así mismo solicito que se le otorga a estos jóvenes la oportunidad de reinsertarse socialmente, ya que estando presos no lo lograrían dada la realidad de nuestro sistema penitenciario, es por ello que no me opongo a las medidas que a bien tenga tomar el Tribunal diferentes a la privación de libertad. Es todo”.Tercero: Así las cosas, el Tribunal de Juicio de Responsabilidad penal de Adolescentes, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; lo manifestado por la victima y los acusados, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido los criterios de proporcionalidad y las pautas establecidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se estiman apreciables en virtud que han entendido que su conducta generó una responsabilidad, y dado que la finalidad del proceso es educativa, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la victima afectada directa del hecho objeto del presente acto, les ha brindado la oportunidad para que éstos sean reinsertados en la sociedad, de manera positiva, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la sanción y que si bien es cierto, que para el presente caso la sanción que corresponde sería la de privativa de libertad, no es menos cierto que la misma Ley, en su artículo 539, establece: “…las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”, este Tribunal considera procedente imponer una sanción menos gravosa a los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxá, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxy en consecuencia los sanciona a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, sanciones éstas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en mantenerse incursos en el sistema educativo o realizar cursos de su interés o trabajar, lo cual deberán acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente; no acercarse a la victima, ni a los familiares de ésta y recibir orientaciones en el Programa de Libertad Asistida que ejecute el SAPINAES, una vez al mes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos, a los xxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, sanciones éstas previstas en los artículos 624y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones éstas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en mantenerse incursos en el sistema educativo o realizar cursos de su interés o trabajar, lo cual deberán acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente; no acercarse a la victima, ni a los familiares de ésta y recibir orientaciones en el Programa de Libertad Asistida que ejecute el SAPINAES, una vez al mes. Se acuerda librar oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, con el objeto de que se integre a los adolescentes de autos al programa de libertad asistida. Esta decisión se emite de conformidad 8,583, 622 Y 628 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem y el artículo 376 del COPP, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la LOPPNA. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Se acuerda la libertad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, desde esta misma sala de audiencia. Se hacen cesar las medidas cautelares que fueran impuestas xxxxxxxxxxx, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el cese de presentaciones. Líbrese boleta de libertad y los oficios correspondientes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que sea desincorporado como persona solicitada del sistema SIIPOL al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
JUEZ DE JUICIO. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
|