REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000312
ASUNTO : RP01-D-2009-000312

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
ACUSADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: ORLANDO LUIS BRUZUAL RONDÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL


Siendo en el día de hoy, Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), la oportunidad de celebrar la CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la causa Nº RP01-D-2009-000312, seguida al acusado XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, soltero, hijo de XXXXXX, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-04-1994, obrero, residenciado en XXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano ORLANDO LUIS BRUZUAL RONDÓN.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; la víctima, ORLANDO LUIS BRUZUAL RONDÓN; el acusado, XXXXXXXX, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la representante legal del acusado, XXXXXXXXXX; no compareciendo ninguno de los ciudadanos seleccionados como candidatos a escabinos.

La Juez impuso al acusado de autos del motivo del acto y vista las reiteradas incomparecencias de los candidatos a escabinos, este Tribunal, en aplicación al Control Jurisdiccional atribuido y contenido en sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 del mes de octubre del año 2008, en expediente Nº 08-0811 (Caso NERIO JOSÉ ROMERO NARVÁEZ), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; procedió a imponer al acusado del control jurisdiccional, y así mismo lo impuso del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, acerca de la constitución de este Tribunal, de manera Unipersonal, y acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; que desea que se constituyera el Tribunal de manera Unipersonal y que deseaba admitir los hechos para la imposición de la sanción; razón por la cual este Tribunal, previa anuencia del acusado y de las partes, acordó constituirse de manera Unipersonal.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra del adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, soltero, hijo de XXXXXXX, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-04-1994, obrero, residenciado XXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO LUÍS BRUZUAL RONDON; realizó en una narración clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los mismos ocurrieron en fecha 29/09/2009, cuando funcionario adscrito a la policía del Estado Sucre (IAPES), se encontraba saliendo de la fundación Servil, ubicado en la calle Rivero casa Nº 5 de esta ciudad al lado de la Peluquería Mary, cuando observó a dos ciudadanos y uno de ellos que apuntaba con un objeto denominado chopo de fabricación casera, al conductor de un vehiculo diciéndole que se callara la boca que se trataba de un atraco, con la urgencia del caso el funcionario se vio obligado a desenfundar su arma de reglamento, acción que fue vista por los sujetos quienes le efectuaron un disparo y emprenden a la fuga, luego uno de los sujetos perdió el equilibrio y cayó al piso, dándose el otro a la fuga, cuando logra detener al sujeto que cayó al piso, quedó identificado como XXXXXXX. Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes; señaló como sanción definitiva a aplicar, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en un establecimiento público destinado para tal fin, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme lo establece el articulo 570 literal G, en concordancia con el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se le imponga la sanción correspondiente al acusado de autos. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora pública, Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, expuso: “En virtud que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mi defendido, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”.

INFORMACIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP
Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto, y siendo que la citada reforma, en su artículo 376, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de la Constitución del Tribunal Mixto, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó en este acto en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 29/09/2009;
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el acusado: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”.

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, manifestó: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata, la sanción solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal tome en cuenta para la aplicación de la sanción, los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem, dejando a criterio del tribunal la sanción que a bien tenga imponer; ya que considero debe tomarse en cuenta que el delito fue frustrado, y que mi representado ha manifestando su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en forma voluntaria, con lo cual contribuye con la economía procesal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, la Fiscal del Ministerio Publico, expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que el acusado de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y dejo al criterio del Tribunal, la sanción a imponer. Es todo”.

Por su parte, la víctima, expuso: “Vista la admisión de hechos que ha realizado el acusado de autos en esta sala, no me opongo a la misma. Es todo.”

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2009, cuando funcionario adscrito a la policía del Estado Sucre (IAPES), se encontraba saliendo de la fundación Servil, ubicado en la calle Rivero casa Nº 5 de esta ciudad al lado de la Peluquería Mary, cuando observó a dos ciudadanos y uno de ellos que apuntaba con un objeto denominado chopo de fabricación casera, al conductor de un vehiculo diciéndole que se callara la boca que se trataba de un atraco, con la urgencia del caso el funcionario se vio obligado a desenfundar su arma de reglamento, acción que fue vista por los sujetos quienes le efectuaron un disparo y emprenden a la fuga, luego uno de los sujetos perdió el equilibrio y cayó al piso, dándose el otro a la fuga, cuando logra detener al sujeto que cayó al piso, quedó identificado como XXXXXXX; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el delito fue frustrado; además, atendiendo al principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXX, soltero, hijo de XXXXX, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-04-1994, obrero, residenciado XXXXXXX; por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO LUÍS BRUZUAL RONDON; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” de la referida Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Téngase por publicada la presente decisión, en el día de hoy. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL