Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000274
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: xxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: KRIS KARINA VALLEJO HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ RAMOS CÁRDENAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. IVETTE FIGUEROA


SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. IVETTE FIGUEROA, el Alguacil correspondiente, la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, la victima ABRAHAM JOSÉ RAMOS CÁRDENAS, el acusado xxxxxxxxxxxxx y la Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado ciudadano xxxxxxxxxxx; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos KRIS KARINA VALLEJO HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ RAMOS CÁRDENAS. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
“solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya mi defendido, con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que estamos en el momento antes de aperturarse el presente debate y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción, previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos. Es todo
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le imponga al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, tal como lo pauta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma. Es todo”.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituyó en unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-
Segundo: Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al acusado de autos, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, de los hechos acontecidos en fecha 02-09-07, de la misma manera se les impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el acusado xxxxxxxxxxxxxx, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mi representado, las rebajas de la sanción del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa rebaja sea de la mitad, para lo cual, solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y por cuanto el mismo ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que dejo al criterio del Tribunal la rebaja correspondiente. Es todo”. Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, en fecha 08-02-08; por los hechos ocurridos en fecha 02-09-07; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, hacer la rebaja de un tercio de la sanción, toda vez que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, la medida más idónea en el presente caso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad; y en consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado, en el lugar que designe el juez de Ejecución de Adolescentes .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos KRIS KARINA VALLEJO HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ RAMOS CÁRDENAS; a cumplir la medida de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado, en el lugar que designe el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. En virtud que en este acto ha operado el procedimiento especial de admisión de hechos por parte del acusado de autos, a quien se le ha condenado a la respectiva sanción, se acuerda librar boleta de privación de libertad. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 12-11-07, por el Tribunal de Control de la Sección de adolescentes; por lo que se ordena librar oficio al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del acusado de autos, en la presente causa, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos KRIS KARINA VALLEJO HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ RAMOS CÁRDENAS; y así mismo se le indicará, que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el H-672.002. Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA