Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 01 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO : RP01-D-2009-000355
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. IVAN MAGO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREINA ALMEIDA.-

En fecha 11 de mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, las escabinos LIANDY RIVERO y YATTAIMA ANTON y la secretaria de sala Abg. Andreina Almeida, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado MARIA TERESA GUEVARA , en contra del acusado xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, estando asistido el acusado por su Defensor Abg. Ivan Mago, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta de la exposición fiscal y de la defensa, no compareciendo medio de prueba alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 numeral 2 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba suspendió la continuidad del debate para el día 14-05-2010 de 2008, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala, la defensa y con la asistencia de la fiscal Abg. María Teresa Guevara, suspendiéndose el desarrollo del mismo dado que no compareció ningún medio de prueba, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 numeral 2 y 357 del COPP del mismo código a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba restantes se fijo el día 20-05-2010, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de la fiscal Abg. María Teresa Guevara, no compareciendo ningún medio de prueba promovidos por la representación fiscal, ni la escabino YATTAIMA ANTON, compareciendo por la fuerza pública los ciudadano promovidos por la defensa Beysi Rodríguez y Armando Chacón, por lo que se instó al fiscal del Ministerio Público a coadyuvar con la incorporación de los mismos y que hiciera comparecer a los expertos, funcionarios actuantes y testigos del procedimiento ofrecidos por el Ministerio Público, de los cuales no existe dirección en el expediente y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por la fuerza pública, por lo que se fijo la continuación del debate para el día 26-05-2010. Fecha en que se continúo con el debate con las mismas partes y la secretaria Andreina Almeida y como medios de pruebas la experto Irisluz Landaeta medio de prueba promovido por el Ministerio Público y la ciudadana Beysi Rodríguez, promovido por la defensa. Informó la Fiscal del Ministerio Público que los testigos instrumentales no podrían comparecer por cuanto no tiene dirección de los mismos, a pesar de haber hecho las diligencias para recabarlas; por lo que se incorporó por su lectura la experticia botánica y luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia absolutoria por no haberse demostrado la participación del acusado en el delito. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria en virtud que no se demostró la participación de su defendido en el hecho por el cual se acuso, no habiendo replicas ni contrarréplica, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y el Tribunal emitió el texto integro de la sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. María Teresa Guevara en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 26-04-2010, en la cual procedió a ratificar la acusación fiscal, presentada ante el tribunal de control, en fecha 20-11-09 cuando se efectuó visita domiciliaria por funcionarios del CICPC, en la Villa Cristóbal Colon, cuarta etapa casa sin numero, ubicada en la avenida principal, ellos se dirigieron a ese lugar y observaban las personas que entraban y salían y de la casa, luego procedieron a ingresar a la residencia y encuentran a un joven que quedó inmovilizado y quedó identificado como xxxxxxxxxxxx y escucharon las voces de personas adultas, luego de ellos comienzan a revisar toda la residencia y encuentran dentro de la casa varios envoltorios contentivos de presunta marihuana luego de esto procedieron a detener al adolescente xxxxxxxxxxxx. Por lo que pido se condene a xxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 de la Ley orgánica del trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad a cumplir una sanción de 5 años de privación de libertad, a cumplir en un establecimiento público. Vamos a estar atentos a los medios de prueba, para determinar si este joven es culpable o no de este delito. No hay figura alternativa en este delito. Estemos atentos a las deposiciones de los medios de prueba que acudirán a esta sala de juicio. Es todo “.
Así mismo la defensa, en la persona del Abg. Ivan Mago, basó sus argumentos en lo siguiente: la defensa en este estado rechaza de manera contundente la acusación presentada por el ministerio publico, es evidente que carece de elementos que sustenta por el cual acusa a mi defendido. En este sentido la sala de casación penal del TSJ en fecha 13 de marzo de 2007, definió que el ocultamiento de sustancias como la acción que supone la posesión así no exista la remisión o comercio de la misma. En el devenir de este proceso oiremos la exposición de los medio de prueba los cuales al momento de ejercer su exposición nos daremos cuenta que mi defendido no se encontraban en posesión de ningún tipo de sustancias y que su presencia en el sitio del suceso es una mera casualidad, en el auca el ministerio público ha basado su acusación, por lo que no existe ningún elemento que sustente que en dicha casa se encontraba algún tipo de sustancias. La sala de casación penal en sentencia numero 389 de fecha 29/07/2008 se pronunció en relación al concepto de distribución y ocultamiento de drogas. Por lo tanto para la imputación fiscal se refiere al momento especifico a los conceptos legales antes referidos debe ajustar la acusación fiscal para antes atribuírsele. En el articulo 2 de la ley especial define lo que es posesión, por lo que no existe ningún elemento para determinársele que mi defendido se encontraba en curso en el delito por el que se le acusó. A todo evento ratificamos los testigos aportados en la audiencia preliminar, y en virtud a la comunidad de la prueba hacemos nuestra los medios promovidos por la fiscal a fin de demostrar la inocencia de mi representado.
El acusado xxxxxxxxxxxxxx, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal, recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- YRISLUZ LANDAETA, TOXICOLOGO del CICPC, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.708.623, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto adscrita al CICPC, quien manifestó: “al laboratorio de toxicológica nos llegó dos evidencias, una de ellas era un bolso cuyo interior se encontraba 44 envoltorios de diferentes colores elaborados en material sintético, la segunda evidencia se trata de 21 envoltorios de diferentes colores, ambas evidencia se le realizo valoración quimica, dando como resultado la sustancia denominada como cannabi sativa comúnmente llamado de cómo marihuana. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿lo recibió como cadena de custodia los objetos sometidos a experticia? R) si con un cuadro con lo que se nos estaba entrega, es decir una cadena de custodia, luego de hacer las experticias se devuelve a los funcionarios que llevan la investigación; ¿me podría explicar los efectos de la droga denominada cannabi sativa? R) todos los efecto son malos una de ellos es excitabilidad, al principio se siente agradable, luego depresivo, pierde parte de la consecuencia como las neuronas, y como no se regenera y debido a que se queman por la sustancia, la persona pierde la conciencia llevándola hasta la muerte; es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿su conocimiento en la presente causa se deriva de la práctica de la experticia realizada a la sustancia? R) si nosotros únicamente hace los análisis de la droga, nada más;
La declaración de la experto se toma como cierta por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, sobre las características de una sustancia sometida a su estudio, la cual resultó se droga de la denominada marihuana más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado.
2.- BETZI RODRGIUEZ, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la C.I. 10.954.234, de este domicilio, de oficio del hogar, y expuso: El es un muchacho tranquilo, de unos años para acá el dejo de estudiar, el frecuentaba mucho mi casa por que mi mama es su madrina estaba dedicado a la pesca ese día que no fue lo extrañamos por que iba de mañana y de tarde junto con mis hijos en una escuelita lo ayudábamos a leer y a escribir, por que no sabia, y mi hijo de siete años me dijo que el día que no fue era por que iba a una rumba , hasta el día sábado a las cinco nos enteramos de que había sido detenido, es todo. Es todo.
Se desecha la declaración de la testigo por cuanto solo se refiere a la conducta anterior del acusado, más no aporta ningún elemento que lo incrimine o exculpe por cuanto no estuvo en el lugar de los hechos
3.- Se incorporó por su lectura la experticia de botánica 9700 de fecha 20/11/2009, la cual se le da valor positivo por cuanto vino la experto a deponer sobre la misma
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez concluido el debate, y vista la incidencia planteada en sala donde el Ministerio Publico solicita al tribunal dicte una sentencia absolutoria, en virtud de no demostrar la participación del acusado en el delito por el cual acusó, y siendo solicitado por la defensa la absolución de su auspiciado, consideramos estos Juzgadores que al no haber pruebas en contra del acusado adolescente de autos, y en virtud de que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que le atribuyo, pues solo compareció al debate oral y reservado la experto Irisluz Landaeta dejando constancia que efectivamente realizó experticia a una sustancia que resulto ser droga de la llamada marihuana y no compareció ninguno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que actuaron en el procedimiento, no acudieron los testigos presénciales del procedimiento por cuanto no fueron aportadas sus direcciones y el Ministerio Público, no los trajo al debate como medio probatorio promovidos por esa fiscalía, deposiciones necesarias para establecer la verdad de los hechos. Para quienes decidimos, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que no se probó la participación de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en el hecho atribuido por la representación fiscal, lo que le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad del acusado y por lo tanto la misma lo beneficia. Es por ello que motivado a la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxx este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que al acusado no se le demostró su participación en el hecho, lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por el delito que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa. Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, a criterio de quien decide en modo alguno se acreditó la participación del acusado de autos, pues no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, además de no contarse con evidencia alguna que establezca vinculación entre el acusado y el hecho, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una sentencia absolutoria ajustada a derecho para el acusado, al considerar que no había pruebas para determinar la culpabilidad del mismo, razón por la que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado al acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Por unanimidad Declara no responsable penalmente y en consecuencia ABSUELVE al acusado xxxxxxxxxxxxxxx, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Decisión que se dicta conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad en fecha 26-05-2010, fecha de la culminación del juicio oral y reservado. Líbrese oficio dirigido al Director del CICPC a los fines de recordarle la obligación que tiene de hacer comparecer los medios de pruebas (funcionarios y expertos) a los juicios fijados por el Tribunal, con el objeto de no crear impunidad. Se ordena asimismo la remisión del presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, en su oportunidad legal.
Diaricese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 1200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTES
ABG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-