REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000120
ASUNTO : RP01-D-2009-000120
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de Junio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2009-000120, seguida en contra del ciudadano xxxxxxxx; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Guevara, la Defensora Pública Segunda Abg. Beatriz Plánez, en sustitución de la Defensora Pública Primera Abg. Mildred Guerra Edgehill y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad.
Se dio inicio a la audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo se les informó que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien ratificó el escrito de formal acusación presentada en fecha 07/10/2009, la cual cursa a los folios 70 al 81, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano xxxxxx; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 6:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios SUB-INSPECTOR (IAPES) RONALD JIMÉNEZ; SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) SAMIR HERNÁNDEZ y ALEIDA BRAZON, CABOS PRIMEROS (IAPES) VÍCTOR SALAZAR y ADOLFO OTERO y los DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA y LUÍS ARCAS, conformaron comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para ser realizada en una vivienda tipo rancho ubicada en el xxxxxx, la cual esta construida de zinc, con el frente pitado de color azul y letras SE VENDE, en la parte frontal, con el techo de zinc, y en la parte del techo esta una consola de aire acondicionado, con puerta de madera de color negro con reja de metal pintada de color negro, donde reside un ciudadano conocido como xxxxx, para lo cual ubicaron a dos personas que actuarían como testigos presénciales del procedimiento a practicar, una vez en la referida vivienda lograron observar en frente de la vivienda a dos ciudadanos identificados como xxxxxx, se puede observar que el mismo junto con el adolescente xxxx, quienes al darse cuenta de la comisión policial mostraron síntomas de nerviosismo procedieron a darle la voz de alto haciendo caso estos a la orden dada, levantando las manos, tirándose al suelo, seguidamente, los funcionarios DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA y LUÍS ARCAS, retuvieron preventivamente a estas dos personas y los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) RONALD JIMÉNEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) y CABO PRIMERO (IAPES) ADOLFO OTERO, junto con los testigos se trasladaron hasta la vivienda no encontrándose en ese momento la persona que habitaba la misma, en ese momento el DISTINGUIDO LUÍS ARCA, informó que muy cercano a los dos jóvenes que estaban frente al rancho, había una bicicleta rin No. 24, marca HARO, sin serial visible, de color azul y una bolsa de material sintético de color blanco, trasladando hasta ese sitio al testigo xxxxx, observándose que la bolsa contenía en su interior la cantidad de 19 mini envoltorios de material sintético de color negro contentivos a su vez cada uno de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, al igual que una manzana, la cantidad de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00), procediendo indicarle a los dos ciudadanos que estaban detenidos leyéndosele los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, quedando identificados como xxxxxx, de 27 años, seguidamente en compañía del dueño de la vivienda y de los testigos se procedió a la revisión de la vivienda, iniciándose la misma por la sala, se revisaron los muebles, el equipo de sonido, las paredes, logrando encontrar un cajón elaborado en madera, forrado con alfombra de color negro, contentivo de dos cornetas marcas DUB y un amplificador de sonido, marca DUB-4001, luego el propietario del rancho, antes identificado, de forma voluntaria manifestó que dentro de la habitación tenía una droga oculta, en ese momento se escucharon varios golpe a las afueras de la vivienda, al igual que detonaciones de los funcionarios que resguardaban el área, teniendo que solicitarse refuerzo al Comando General de Policía, debido a que personas desconocidas lanzaban objetos contundentes hacia la comisión policial, presentándose varias unidades policiales y motorizados en apoyo, seguidamente se trasladaron junto con el dueño del rancho y los testigos a una habitación donde el ciudadano que señaló ser el propietario de la vivienda saco del lado de un escaparate de madera de color marrón claro, una bolsa de material sintético de color gris, la cual al ser revisada contenía una caja de zapato, con el emblema de REEBOOK, la cual contenía en su interior 129 mini envoltorios de material sintético de color negro, contentivos cada uno de residuos vegetales presunta droga de la denominada MARIHUANA, luego se procedió revisar el escaparate y la cama no logrando encontrando en estos sitios elementos de interés criminalísticos, seguidamente se revisó un gavetero que estaba dentro de esa misma habitación y dentro de la primera gaveta se logró incautar una bolsa de material sintético transparente, con billetes de papel moneda de libre circulación en el país para un total de 950 bolívares fuertes, dos monederos ambos con billetes en papel moneda de libre circulación en el país, uno elaborado en material de cuero, de color beige con estampados, contentivo en su interior 300 bolívares fuertes, y otro elaborado en tela de color gris con letras en color negro contentivo de 260 bolívares fuertes, igualmente se encontraron dos teléfonos celulares uno arca NOKIA y otro MOVISTAR, tres relojes, uno SWATCH, otro marca ALBERTO HIARO y el ultimo marca JOIA, luego revisaron la segunda gaveta donde encontraron otro monedero de material de cuero de color marrón, contentivo de la cantidad de 300 bolívares fuertes, se siguió revisando esta habitación no logrando encontrar otro elemento de interés criminalistico, posteriormente revisaron la cocina logrando incautar en la parte de debajo de un gabinete un embase de licuadora con residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana y cercano a este embase había una bolsa de material sintético de color negro con gris, la misma estaba troquelada o picada y un rollo de papel de aluminio, al revisar la parte superior de ese gabinete lograron encontrar tres tijeras de metal dos en buen estado, y otra con uno de los mangos dañado, al revisar la parte interior de la nevera, específicamente, la parte de abajo, se logró encontrar una bolsa de material sintético de color negro contentivo de una media panela compacta de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, esta estaba sujeta con cinta adhesiva de color rojo, colectada la misma se siguió revisando la cocina y el baño, no logrando encontrar otro elemento de interés criminalistico, por lo que se procedió a detener al ciudadano xxxxxx, leyéndosele los derechos establecido en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con la otras personas detenidas hasta la sede del comando policial. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratificó los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado; así mismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “g”, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción de privación de libertad contenida en los artículos 628 parágrafo segundo y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de tres (03) años. Es todo.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP y 8 del Pacto de San José, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, el cual manifestó haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y señaló su deseo de no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “Solicito no se admita como prueba documental para ser incorporada a Juicio Oral y Privado mediante su lectura, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 215 de fecha 25/04/2009, cursante al folio 33 del expediente y en consecuencia, no se admita como experto al ciudadano Admar Rojas, quien la practicó, toda vez que dicha prueba resulta impertinente para demostrar el delito específico de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que dicha experticia se practica sobre algunos objetos como ejemplares de billetes, monederos, una manzana, teléfonos celulares, relojes, una bicicleta y una corneta, que no tienen vinculación alguna con el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de admitirse dicha prueba, la misma resultaría inútil, inoficiosa, innecesaria y atentaría en contra de la celeridad procesal en un eventual Juicio Oral y Privado. La defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Asimismo solicito a este Tribunal acuerde mantener las Medidas Cautelares sustitutivas impuestas al acusado en fecha 20/04/2009. Es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 6:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB-INSPECTOR (IAPES) RONALD JIMÉNEZ; SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) SAMIR HERNÁNDEZ y ALEIDA BRAZON, CABOS PRIMEROS (IAPES) VÍCTOR SALAZAR y ADOLFO OTERO y los DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA y LUÍS ARCAS, conformaron comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para ser realizada en una vivienda tipo rancho ubicada en el xxxxxxxxx, la cual esta construida de zinc, con el frente pitado de color azul y letras SE VENDE, en la parte frontal, con el techo de zinc, y en la parte del techo esta una consola de aire acondicionado, con puerta de madera de color negro con reja de metal pintada de color negro, donde reside un ciudadano conocido como xxxx, para lo cual ubicaron a dos personas que actuarían como testigos presénciales del procedimiento a practicar, una vez en la referida vivienda lograron observar en frente de la vivienda a dos ciudadanos identificados como xxxxx se puede observar que el mismo junto con el adolescente xxxxxxx, quienes al darse cuenta de la comisión policial mostraron síntomas de nerviosismo procedieron a darle la voz de alto haciendo caso estos a la orden dada, levantando las manos, tirándose al suelo, seguidamente, los funcionarios DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA y LUÍS ARCAS, retuvieron preventivamente a estas dos personas y los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) RONALD JIMÉNEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) y CABO PRIMERO (IAPES) ADOLFO OTERO, junto con los testigos se trasladaron hasta la vivienda no encontrándose en ese momento la persona que habitaba la misma, en ese momento el DISTINGUIDO LUÍS ARCA, informó que muy cercano a los dos jóvenes que estaban frente al rancho, había una bicicleta rin No. 24, marca HARO, sin serial visible, de color azul y una bolsa de material sintético de color blanco, trasladando hasta ese sitio al testigo xxxxx, observándose que la bolsa contenía en su interior la cantidad de 19 mini envoltorios de material sintético de color negro contentivos a su vez cada uno de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, al igual que una manzana, la cantidad de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00), procediendo indicarle a los dos ciudadanos que estaban detenidos leyéndosele los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, quedando identificados como xxxxxx, de 27 años, seguidamente en compañía del dueño de la vivienda y de los testigos se procedió a la revisión de la vivienda, iniciándose la misma por la sala, se revisaron los muebles, el equipo de sonido, las paredes, logrando encontrar un cajón elaborado en madera, forrado con alfombra de color negro, contentivo de dos cornetas marcas DUB y un amplificador de sonido, marca DUB-4001, luego el propietario del rancho, antes identificado, de forma voluntaria manifestó que dentro de la habitación tenía una droga oculta, en ese momento se escucharon varios golpe a las afueras de la vivienda, al igual que detonaciones de los funcionarios que resguardaban el área, teniendo que solicitarse refuerzo al Comando General de Policía, debido a que personas desconocidas lanzaban objetos contundentes hacia la comisión policial, presentándose varias unidades policiales y motorizados en apoyo, seguidamente se trasladaron junto con el dueño del rancho y los testigos a una habitación donde el ciudadano que señaló ser el propietario de la vivienda saco del lado de un escaparate de madera de color marrón claro, una bolsa de material sintético de color gris, la cual al ser revisada contenía una caja de zapato, con el emblema de REEBOOK, la cual contenía en su interior 129 mini envoltorios de material sintético de color negro, contentivos cada uno de residuos vegetales presunta droga de la denominada MARIHUANA, luego se procedió revisar el escaparate y la cama no logrando encontrando en estos sitios elementos de interés criminalísticos, seguidamente se revisó un gavetero que estaba dentro de esa misma habitación y dentro de la primera gaveta se logró incautar una bolsa de material sintético transparente, con billetes de papel moneda de libre circulación en el país para un total de 950 bolívares fuertes, dos monederos ambos con billetes en papel moneda de libre circulación en el país, uno elaborado en material de cuero, de color beige con estampados, contentivo en su interior 300 bolívares fuertes, y otro elaborado en tela de color gris con letras en color negro contentivo de 260 bolívares fuertes, igualmente se encontraron dos teléfonos celulares uno arca NOKIA y otro MOVISTAR, tres relojes, uno SWATCH, otro marca ALBERTO HIARO y el ultimo marca JOIA, luego revisaron la segunda gaveta donde encontraron otro monedero de material de cuero de color marrón, contentivo de la cantidad de 300 bolívares fuertes, se siguió revisando esta habitación no logrando encontrar otro elemento de interés criminalistico, posteriormente revisaron la cocina logrando incautar en la parte de debajo de un gabinete un embase de licuadora con residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana y cercano a este embase había una bolsa de material sintético de color negro con gris, la misma estaba troquelada o picada y un rollo de papel de aluminio, al revisar la parte superior de ese gabinete lograron encontrar tres tijeras de metal dos en buen estado, y otra con uno de los mangos dañado, al revisar la parte interior de la nevera, específicamente, la parte de abajo, se logró encontrar una bolsa de material sintético de color negro contentivo de una media panela compacta de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, esta estaba sujeta con cinta adhesiva de color rojo, colectada la misma se siguió revisando la cocina y el baño, no logrando encontrar otro elemento de interés criminalistico, por lo que se procedió a detener al ciudadano xxxxxxx, leyéndosele los derechos establecido en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con la otras personas detenidas hasta la sede del comando policial; por encontrase llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe, hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Dicha parcialidad, viene dada a que no se admiten todas las pruebas promovidas por los motivos que se explanarán en el particular segundo.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por cuanto no se admite como prueba para ser incorporada por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 215 de fecha 25/04/2009, cursante al folio 33 del expediente y en consecuencia no se admita como experto al ciudadano Admar Rojas, quien la practicó, toda vez que dicha prueba resulta impertinente para demostrar el delito específico de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que dicha experticia se practica sobre algunos objetos como ejemplares de billetes, monederos, una manzana, teléfonos celulares, relojes, una bicicleta y una corneta, que no tienen vinculación alguna con el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de admitirse dicha prueba, atentaría contra el debido proceso. En este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. En cuanto a las demás pruebas, se admiten todas por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho.
TERCERO: a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, conforme al principio de la comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
CUARTO: En lo que se refiere a la solicitud de la defensa, en el sentido que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta con anterioridad al acusado de autos, este Tribunal la declara con lugar, ya que el acusado de autos ha comparecido a los llamados realizados por este Tribunal; demostrando de esta manera poder sostener el juicio en libertad. QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal se dirige al acusado, preguntándole si se acogía al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado: “Yo no participé en esos hechos, así que quiero ir a juicio. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, por desprenderse de las actas fundamentos y considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado y escuchado por parte del acusado de autos, la manifestación de voluntad de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra el acusado xxxxx; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 6:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB-INSPECTOR (IAPES) RONALD JIMÉNEZ; SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) SAMIR HERNÁNDEZ y ALEIDA BRAZON, CABOS PRIMEROS (IAPES) VÍCTOR SALAZAR y ADOLFO OTERO y los DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA y LUÍS ARCAS, conformaron comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para ser realizada en una vivienda tipo rancho ubicada en xxxxx, la cual esta construida de zinc, con el frente pitado de color azul y letras SE VENDE, en la parte frontal, con el techo de zinc, y en la parte del techo esta una consola de aire acondicionado, con puerta de madera de color negro con reja de metal pintada de color negro, donde reside un ciudadano conocido como xxxxxxx, para lo cual ubicaron a dos personas que actuarían como testigos presénciales del procedimiento a practicar, una vez en la referida vivienda lograron observar en frente de la vivienda a dos ciudadanos identificados como xxxxx, se puede observar que el mismo junto con el adolescente xxxxx, quienes al darse cuenta de la comisión policial mostraron síntomas de nerviosismo procedieron a darle la voz de alto haciendo caso estos a la orden dada, levantando las manos, tirándose al suelo, seguidamente, los funcionarios DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA y LUÍS ARCAS, retuvieron preventivamente a estas dos personas y los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) RONALD JIMÉNEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) y CABO PRIMERO (IAPES) ADOLFO OTERO, junto con los testigos se trasladaron hasta la vivienda no encontrándose en ese momento la persona que habitaba la misma, en ese momento el DISTINGUIDO LUÍS ARCA, informó que muy cercano a los dos jóvenes que estaban frente al rancho, había una bicicleta rin No. 24, marca HARO, sin serial visible, de color azul y una bolsa de material sintético de color blanco, trasladando hasta ese sitio al testigo xxxxx, observándose que la bolsa contenía en su interior la cantidad de 19 mini envoltorios de material sintético de color negro contentivos a su vez cada uno de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, al igual que una manzana, la cantidad de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00), procediendo indicarle a los dos ciudadanos que estaban detenidos leyéndosele los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, quedando identificados como xxxxx, de 27 años, seguidamente en compañía del dueño de la vivienda y de los testigos se procedió a la revisión de la vivienda, iniciándose la misma por la sala, se revisaron los muebles, el equipo de sonido, las paredes, logrando encontrar un cajón elaborado en madera, forrado con alfombra de color negro, contentivo de dos cornetas marcas DUB y un amplificador de sonido, marca DUB-4001, luego el propietario del rancho, antes identificado, de forma voluntaria manifestó que dentro de la habitación tenía una droga oculta, en ese momento se escucharon varios golpe a las afueras de la vivienda, al igual que detonaciones de los funcionarios que resguardaban el área, teniendo que solicitarse refuerzo al Comando General de Policía, debido a que personas desconocidas lanzaban objetos contundentes hacia la comisión policial, presentándose varias unidades policiales y motorizados en apoyo, seguidamente se trasladaron junto con el dueño del rancho y los testigos a una habitación donde el ciudadano que señaló ser el propietario de la vivienda saco del lado de un escaparate de madera de color marrón claro, una bolsa de material sintético de color gris, la cual al ser revisada contenía una caja de zapato, con el emblema de REEBOOK, la cual contenía en su interior 129 mini envoltorios de material sintético de color negro, contentivos cada uno de residuos vegetales presunta droga de la denominada MARIHUANA, luego se procedió revisar el escaparate y la cama no logrando encontrando en estos sitios elementos de interés criminalísticos, seguidamente se revisó un gavetero que estaba dentro de esa misma habitación y dentro de la primera gaveta se logró incautar una bolsa de material sintético transparente, con billetes de papel moneda de libre circulación en el país para un total de 950 bolívares fuertes, dos monederos ambos con billetes en papel moneda de libre circulación en el país, uno elaborado en material de cuero, de color beige con estampados, contentivo en su interior 300 bolívares fuertes, y otro elaborado en tela de color gris con letras en color negro contentivo de 260 bolívares fuertes, igualmente se encontraron dos teléfonos celulares uno arca NOKIA y otro MOVISTAR, tres relojes, uno SWATCH, otro marca ALBERTO HIARO y el ultimo marca JOIA, luego revisaron la segunda gaveta donde encontraron otro monedero de material de cuero de color marrón, contentivo de la cantidad de 300 bolívares fuertes, se siguió revisando esta habitación no logrando encontrar otro elemento de interés criminalistico, posteriormente revisaron la cocina logrando incautar en la parte de debajo de un gabinete un embase de licuadora con residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana y cercano a este embase había una bolsa de material sintético de color negro con gris, la misma estaba troquelada o picada y un rollo de papel de aluminio, al revisar la parte superior de ese gabinete lograron encontrar tres tijeras de metal dos en buen estado, y otra con uno de los mangos dañado, al revisar la parte interior de la nevera, específicamente, la parte de abajo, se logró encontrar una bolsa de material sintético de color negro contentivo de una media panela compacta de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, esta estaba sujeta con cinta adhesiva de color rojo, colectada la misma se siguió revisando la cocina y el baño, no logrando encontrar otro elemento de interés criminalistico, por lo que se procedió a detener al ciudadano xxxxxxx, leyéndosele los derechos establecido en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con la otras personas detenidas hasta la sede del comando policial. Por las razones de hecho y de derecho.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxx; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control. Secc. Adolescentes
Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez