REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003659
ASUNTO : RP01-S-2004-003659

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxx
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, conjuntamente con el escrito acusatorio, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, a favor del ciudadano xxxxx; a quien se le inició investigación por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxx y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 11/05/2004, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, cuando el imputado de autos en compañía de otra persona adulta se introdujo en una residencia ubicada en la xxxxx, quien se había introducido a esa casa por el techo rompiendo una lamina de asbesto, siendo sorprendidos en la sala de la residencia, por funcionarios policiales quienes dejaron constancia que la persona adulta portaba un arma, consistente en un cuchillo de metal con las inscripciones futuro Tools.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que no se encuentra acreditada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que el cuchillo incautado no esta considerado como arma blanca propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; razón por la cual no se le puede imputar al adolescente xxxxx, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; en tal sentido, solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que riela a los folios 2, 3, 4, 6, 9, 10 y 19, acta de entrevista, acta policial, acta de inspección, planilla de remisión de evidencias físicas y experticia de reconocimiento legal, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, de las cuales se desprende la comisión de los hechos ocurridos en fecha 11/05/2004.
Así mismo, se puede observar de las actas que conforman las presentes actuaciones, que cursa experticia de reconocimiento legal N° 267, de fecha 11-05-04, de la cual se puede evidenciar que el arma incautada resultó ser un arma blanca, denominada comúnmente cuchillo, la cual no está considerada como arma blanca propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, el arma incautada no está considerada como arma blanca propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; razón por la cual no puede imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, al adolescente xxxxxxx.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento con relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho, toda vez que el hecho imputado no es típico. Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, a favor del ciudadano xxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, a favor del ciudadano xxxxx; a quien se le inició investigación por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxx y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Mary Cruz Salmerón