REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000177
ASUNTO : RP01-D-2010-000177

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de junio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000177, seguida al adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara Moreno; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal, ciudadana xxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 05-06-2010, siendo las 10:00 p.m., encontrándose de comisión los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, avistaron a tres ciudadanos que caminaban por el lugar denominado el manguito, les indicaron que se les iba a realizar una inspección, manifestando que no tenía problema alguno, y al revisar al primero de ellos, se le encontró en un saco que portaba, de color blanco, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial, calibre 12 mm sin marca ni seriales visibles. Se le indicó que mostrara el porte de dicha arma, indicando que no la tenía. Dejándose constancia que el primero de los nombrados, es el adolescente xxxxxxx, realizándose la detención de los mismos. Por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impuso al adolescente xxxxxx, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, querer declarar y expuso: “Yo iba para el conuco, que el tío mío nos mandó a buscar las yucas, nosotros fuimos, como nos estaban esperando, ya no estaban, en eso vino la guardia y nos montó en el manguito y nos montó en la patrulla. Es todo”.

Fue interrogado por la representante fiscal: ¿tenías oculta esa arma de fuego? R: no. ¿Quién la tenía? R: el que estaba conmigo y otro más. ¿Quién la cargaba? R: xxxxxn, y en lo que llegó la comandancia me la dio a mi. ¿Para qué la portaba? R: para matar un curí que se estaba comiendo la yuca. ¿A quién le pertenece esa escopeta? R: a un tío mío que se llama xxxxxxxxxx

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas el día de hoy, por parte de la representación fiscal, la defensa no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que el delito que se le ha imputado no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito su inmediata libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 05-06-2010, siendo las 10:00 p.m., encontrándose de comisión los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, avistaron a tres ciudadanos que caminaban por el lugar denominado el manguito, les indicaron que se les iba a realizar una inspección, manifestando que no tenía problema alguno, y al revisar al primero de ellos, se le encontró en un saco que portaba, de color blanco, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial, calibre 12 mm sin marca ni seriales visibles. Se le indicó que mostrara el porte de dicha arma, indicando que no la tenía. Dejándose constancia que el primero de los nombrados, es el adolescente xxxxxxx, realizándose la detención de los mismos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 1 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; a los folios 3 y 4, cursa acta de entrevista realizada a los ciudadanos xxxxxx, testigos del procedimiento. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxx, quien estando presente en sala se compromete a ello, y se le prohíbe portar armas de fuego. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxx, quien estando presente en sala se compromete a ello, y se le prohíbe portar armas de fuego. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA