REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000332
ASUNTO : RP01-D-2007-000332

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO GENÉRICO
SECRETARIO: ABG. SIMÓN MALAVÉ

Realizada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de Junio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2007-000332, seguida al adolescente xxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxx

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA y el imputado xxxxxxx, previo traslado. Así mismo, se dejó constancia que no comparecieron las victimas, Vista la incomparecencia por parte de las víctimas, se acuerda celebrar la audiencia prescindiendo de éstas, toda vez que de las actuaciones se desprenden las resultas de dichas citaciones, en las cuales se indica que no se ha ubicado su dirección; además el imputado se encuentra detenido y el delito por el cual se le acusa no amerita como sanción la privación de libertad; en virtud de ello, y por cuanto los derechos de la víctimas quedan representados con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del COPP, se realiza la audiencia prescindiendo de éstas.

La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “acuso formalmente al imputado adolescente xxxxxxx, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxx, haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 07-11-2007; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar, solicito que se imponga al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado xxxxxx y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente y se le imponga al adolescente, una medida cautelar, a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado xxxxxxx, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y quien manifestó haber entendido lo expuesto por la fiscal y señaló: “Yo no cometí esos hechos, cuando eso pasó yo iba con xxxx caminando por el cuartel, los chamos que estaban robando cuando ven las motos de la policía agarran y tiran las carteras yo agarro la cartera porque la encuentro y es que la policía dice que nosotros habíamos sido los autores. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. Mildred Guerra, quien expuso: “En relación a la pruebas promovidas, solicito no sean admitidas para ser incorporadas por su lectura, el acta policial de fecha 07-11-2007 cursante al folio 5 y su vuelto de las actuaciones, por cuanto no constituye una prueba en sí misma y no es de los documentos señalados en el numeral segundo del artículo 339 del COPP. Solicito se adhieran a la defensa la demás pruebas restantes promovidas, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del derecho de la defensa previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxx; por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 07-11-2007, aproximadamente a las 6:10 PM, cuando las víctimas se desplazaban a pie, por la avda. Gómez Rubio de esta ciudad, específicamente frente al establecimiento comercial el Cimarrón Grill y fueron interceptadas por los adolescentes, quienes se encontraban acompañados de otras personas, las lanzaron al suelo y las despojaron de sus pertenencias; configurándose el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxx; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. No obstante, no se admiten todas las pruebas promovidas, lo cual se detalla en el particular siguiente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admite para ser incorporados para su lectura al acta policial cursante al folio 5 y su vuelto, toda vez que dicho documento no es de aquellos que puedan ser incorporados para su lectura, a tenor de lo previsto en el artículo 339 del COPP. En cuanto a las demás pruebas promovidas, se admiten por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción del acta policial cursante al folio 5 y su vuelto; Cuyas pruebas admitidas, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual éste manifestó: “quiero ir a juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxx, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento para el adolescente xxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. En virtud que el delito por el cual se ha acusado al adolescente no amerita como sanción la privación de libertad, tal y como refiere el artículo 628 de la LOPNNA, este tribunal acuerda imponer al mismo de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales c y d ejusdem; consistentes en: Presentaciones Periódicas Cada 0cho (08) Días por ante La Unidad de Alguacilazgo Y Prohibición de Salir Sin la autorización del Tribunal de la Ciudad de Cumana; en consecuencia se otorga la libertad del acusado la cual se materializa desde la sala de audiencias.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxx. De conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. En virtud que el delito por el cual se ha acusado al adolescente no amerita como sanción la privación de libertad, tal y como refiere el artículo 628 de la LOPNNA, este tribunal acuerda imponer al mismo de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales c y d ejusdem; consistentes en: Presentaciones Periódicas Cada 0cho (08) Días por ante La Unidad de Alguacilazgo Y Prohibición de Salir Sin la autorización del Tribunal de la Ciudad de Cumana; en consecuencia, se otorga la libertad del acusado la cual se materializa desde la sala de audiencias.- Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ



EL SECRETARIO,


ABG. SIMÓN MALAVÉ