REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000211
ASUNTO : RP01-D-2010-000211

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GENÉRICAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000211, seguida al adolescente xxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná Estado Sucre, acompañado de su representante la ciudadana xxxxxxx
La Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que, el Tribunal le designó a la Abg. Mildrd Guerra, quien regenta la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente xxxxx, en virtud de que en fecha 29-06-2010, fue recibida denuncia común en la Comisaría Municipal del Municipio Bolívar rendida por el ciudadano xxxxxx, quien señaló que encontrándose en su residencia al introducirse a una de las habitaciones, pudo advertir la presencia de dos personas, una persona grande le apunta con un revólver viejo y le increpó para que le entregara “los reales”, señalando dicha víctima que se fue a los golpes con él y le quitó el arma y que al estar “apechugado” con él, siente que le dan un golpe en la frente, huyendo ambos ciudadanos de la residencia e identifica a este ciudadano xxxxxx que vive en xxxxxx de esa localidad y es por ello que siendo las 3:20 de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscrito a la Comisaría Municipal Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la localidad de en la unidad motorizada M-094, fueron informados vía radial, de parte del jefe de los servicios, de esa comisaría, que se trasladaran al sector xxxxx, de ese Municipio, con la finalidad de ubicar y trasladar hacia esa comisaría a una persona de nombre xxxx ya que había sido denunciado por un ciudadano de nombre xxxx, por lesiones, dirigiéndose la residencia del ciudadano xxxx, y en esa residencia se identifican como funcionarios policiales, y preguntan por el imputado de autos, manifestándole una ciudadana que el mismo se lo había llevado su mama para presentarlo ya que era menor de edad, por lo que los funcionarios prosiguen el patrullaje y en su sector denominado xxuna señora de nombre xxx les entregó al adolescente y dijo que lo había sacado de su casa para salvaguardar su integridad física. Esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del xxxx. Por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “xxxme amenazó a mí con una pistola para que nos metiéramos ahí e hiciéramos eso, y que me iba a dar un tiro a mi hermano, yo sí le di al señor con la cabilla pero después yo me salí de ahí y el otro muchacho quedó luchando con él y yo me fui para mi casa. Es todo”.
Fue interrogado por la fiscal: ¿eres amigo de xxxxxx? Respondió: no, él me conoce de una fiesta allá arriba, pero no tengo amistad con él. ¿Conoces al xxxx? Respondió: sí. ¿Cuándo te dijo para meterse ahí? Respondió: el viernes. ¿Dónde lo encontraste a él? Respondió: allá arriba en el bar. ¿Lograste quitarle algún dinero al xxx? Respondió: no. ¿Por qué golpeaste al xxx? Respondió: porque xxx me amenazó con la pistola. ¿Dónde conseguiste ese tubo? Respondió: xxx me lo dio.
Fue interrogado por la defensa pública: ¿cómo hicieron para introducirse en la casa del xx? Respondió: por una muchacha que ya había hablado con xxxx, ella es mujer de xxx y es menor de edad, ella le abrió la puerta a él. ¿sabían ustedes que el Sr. estaba dentro de la casa? Respondió: ella dijo que el señor estaba adentro bañándose. ¿qué se supone que se iban a llevar de la casa? Respondió: él me dijo para quitarle la cartera. ¿se la lograron quitar? Respondió: no. ¿en qué momento el señor los ve a ustedes dentro de la casa? Respondió: nosotros pasamos y ya el señor estaba en el cuarto después que se bañó.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “la defensa no presenta objeción en cuanto a la solicitud fiscal, solicitando que las presentaciones se acuerden por ante el puesto policial de Marigüitar. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29-06-2010, fue recibida denuncia común en la Comisaría Municipal del Municipio Bolívar rendida por el ciudadano xxxxxx, quien señaló que encontrándose en su residencia al introducirse a una de las habitaciones, pudo advertir la presencia de dos personas, una persona grande le apunta con un revólver viejo y le increpó para que le entregara “los reales”, señalando dicha víctima que se fue a los golpes con él y le quitó el arma y que al estar “apechugado” con él, siente que le dan un golpe en la frente, huyendo ambos ciudadanos de la residencia e identifica a este ciudadano xxx, que vive en xx de esa localidad y es por ello que siendo las 3:20 de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscrito a la Comisaría Municipal Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la localidad de en la unidad motorizada M-094, fueron informados vía radial, de parte del jefe de los servicios, de esa comisaría, que se trasladaran al sector xxxxxx, de ese Municipio, con la finalidad de ubicar y trasladar hacia esa comisaría a una persona de nombre xx, ya que había sido denunciado por un ciudadano de nombre xxx, por lesiones, dirigiéndose la residencia del ciudadano xxxx, y en esa residencia se identifican como funcionarios policiales, y preguntan por el imputado de autos, manifestándole una ciudadana que el mismo se lo había llevado su mama para presentarlo ya que era menor de edad, por lo que los funcionarios prosiguen el patrullaje y en su sector denominado xxx una señora de nombre xxxxx les entregó al adolescente y dijo que lo había sacado de su casa para salvaguardar su integridad física.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos investigados, con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 01 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano xxxx, quien es víctima de la presente causa, quien narra la manera en que ocurrieron los hechos y señala al adolescente de autos como una de las personas que se introdujo en su residencia; al folio 2, cursa informe médico realizado a la víctima de autos, emanado del ambulatorio Anselmo Loaiza; a los folios 04, 05 y 06 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos xxxxx; al folio 7 cursa acta policial suscrita por funcionarios de la región policial N 1, comisaría del municipio Bolívar, en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 10 cursa acta de inspección realizada al sitio del suceso. TERCERO: Que si bien es cierto, uno de los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, o es menos cierto, que la representante del Ministerio Público solicitó la imposición de medida cautelar. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad al imputado, sometiéndolo a una medida cautelar sustitutiva; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por las partes en esta audiencia. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxx, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GENÉRICAS; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, por ante el puesto policial de Marigüitar, y se le prohíbe comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, por ante el puesto policial de Marigüitar, y se le prohíbe comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Marigüitar, informándole acerca de las presentaciones acordadas al adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA