REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000210
ASUNTO : RP01-D-2010-000210

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000210, la cual se le sigue al adolescente xxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad, respectivamente.

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente manifiesta su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-06-2010, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Casanay, quienes se encontraban en un punto fijo de control, procedieron a la revisión selectiva de vehículos y pasajeros, transitando por la alcabala un vehículo TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, BX, SINCRÓNICO, DE COLOR VINO TINTO, AÑO 1999, PLACAS DAX-64U, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y1XB231833, dedicado al transporte público, que al revisarse, conforme a las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el conductor del vehículo, listín emitido por la Asociación Cooperativa Tadeo Express, en el citado vehículo se encontraban cuatro ciudadanos como pasajeros, procediéndose a la revisión de los equipajes, al momento de efectuar la revisión uno de los pasajeros, mostró su negativa a permitir la requisa a la vez que la dama asumió una actitud nerviosa, ante tal situación se efectuó una revisión más profunda, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó a los caballeros mostrar sus pertenencias, que llevaban consigo dentro de su vestiduras, manifestando no poseer nada ilegal por lo que se procedió al cacheo, y al momento de la revisión corporal del imputado de autos (que era la persona que manifestaba su negativa a la requisa), quien vestía un pantalón de color blando, suéter a rayas de color azul, blanco y anaranjado, zapatos deportivos de color negro, no encontrándosele nada de interés criminalístico, procediendo entonces a habilitarse a la Sargento Ana María García, para realizar el cacheo corporal de la ciudadana xxxxxxxxx quien llevaba en su brazos un bolso confeccionado en tela, de color azul floreado de diferentes colores, el cual al ser revisado en presencia de las ciudadanas xxxxx, quienes fueron habilitadas como testigos presenciales, se localizó en el referido bolso una bolsa en material sintético (plástico) de color azul, el cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio el cual cubre una bolsa de material sintético a rayas de color negro y verde y dentro de este un trozo de panela compacta de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante presuntamente droga de la denominada “marihuana”, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 220 gramos, continuando con la requisa en el referido bolso, se localizó una bolsa en material sintético, (plástico) de color azul, la cual posee un logo de pareja bailando y se lee la palabra lambada, la cual contienen en su interior en un envoltorio de papel periódico que cubre un arma de fuego, sin marca, ni serial visible, de fabricación ex professo, con cacha de madera bordeada, con una lámina de metal, que la une al cuerpo de la misma, la cual contienen un cartucho 9 mm, sin percutir introducido dentro del cañón en la parte que funciona como recámara del arma, en vista de esta situación, se procedió a tomar entrevista testifical al conductor del vehículo para indagar la procedencia de estas personas, y posteriormente al ciudadano xxxxx, Presidente de la Cooperativa Puerta del Este, quien compareció voluntariamente al comando, por lo que procedió a la liberación del vehículo y del conductor xxxxx, deteniéndose a los ciudadanos pasajeros del vehículo. En razón a lo anteriormente narrado solicitó en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado xxxxxxxxx, del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto e san José y 1313 del COPP, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, y si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó querer declarar y expuso: “yo me vine de donde yo vivía, porque estaban buscando para matarme y me tuve que traer eso porque era para mi consumo. Es todo”.
Fue interrogado por la fiscal del ministerio público. ¿Dónde obtuvo esa droga? Respondió: esa me lo dio un amigo pero a él lo mataron hace una semana, que hoy cumpliría 17 años. ¿Sabe qué cantidad de droga traía? Respondió: un pedazo así, menos de un cuarto de panela, 200 mil bolívares. ¿El arma de fuego? Respondió: era un chopo, lo fabricamos entre el que mataron y yo. ¿Para qué utilizaba eso? Respondió: para los enemigos. ¿Por qué tenía enemigos? Respondió: por un problema con una chama, porque ese le metió un escopetazo al amigo mío y le sacó las tripas.
Fue interrogado por la defensora pública: ¿De dónde venía usted? Respondió: de xxxxxxx. ¿Las personas que venían en el vehículo eran familia suya? Respondió: sí, una tía mía. ¿Las otras personas las conocías? Respondió: no. ¿Ella sabía que tenías eso? Respondió: no, porque nos bajaron a todos y ella no sabía que yo tenía eso metido ahí, estaba donde se escucha la música y preguntaron de quien era eso y le dije que era mío y la pistola. ¿Desde cuándo consume? Respondió: desde los 14 años. ¿Ibas a consumir todo eso? Respondió: sí, y como eso era de mi amigo y mío y como yo no me iba a devolver para xxxxx me la traje toda. ¿De dónde sacó el dinero para comprarla? Respondió: de mí, yo saliendo por ahí. ¿Usted trabaja? Respondió: no.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “solicito al Tribunal, tome la decisión más ajustada a derecho, una vez basándose para ello en cualquier elemento de convicción que pudiera obrar a favor del adolescente. Así mismo solicito se le practique evaluación toxicológica en sangre y orina. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismo ocurrieron en fecha 29-06-2010, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Casanay, quienes se encontraban en un punto fijo de control, procedieron a la revisión selectiva de vehículos y pasajeros, transitando por la alcabala un vehículo TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, BX, SINCRÓNICO, DE COLOR VINO TINTO, AÑO 1999, PLACAS DAX-64U, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y1XB231833, dedicado al transporte público, que al revisarse, conforme a las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el conductor del vehículo, listín emitido por la Asociación Cooperativa Tadeo Express, en el citado vehículo se encontraban cuatro ciudadanos como pasajeros, procediéndose a la revisión de los equipajes, al momento de efectuar la revisión uno de los pasajeros, mostró su negativa a permitir la requisa a la vez que la dama asumió una actitud nerviosa, ante tal situación se efectuó una revisión mas profunda, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó a los caballeros mostrar sus pertenencias, que llevaban consigo dentro de su vestiduras, manifestando no poseer nada ilegal por lo que se procedió al cacheo, y al momento de la revisión corporal del imputado de autos (que era la persona que manifestaba su negativa a la requisa), quien vestía un pantalón de color blando, suéter a rayas de color azul, blanco y anaranjado, zapatos deportivos de color negro, no encontrándosele nada de interés criminalístico, procediendo entonces a habilitarse a la Sargento Ana María García para realizar el cacheo corporal de la ciudadana xxxxxxx, quien llevaba en su brazos un bolso confeccionado en tela, de color azul floreado de diferentes colores, el cual al ser revisado en presencia de las ciudadanas xxxxxxxx, quienes fueron habilitadas como testigos presenciales, se localizó en el referido bolso una bolsa en material sintético (plástico) de color azul, el cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio el cual cubre una bolsa de material sintético a rayas de color negro y verde y dentro de este un trozo de panela compacta de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante presuntamente droga de la denominada “marihuana”, la cual, al ser pesada arrojó un peso bruto de 220 gramos, continuando con la requisa en el referido bolso, se localizó una bolsa en material sintético (plástico) de color azul, la cual posee un logo de pareja bailando y se lee la palabra lambada, la cual contienen en su interior en un envoltorio de papel periódico que cubre un arma de fuego, sin marca, ni serial visible, de fabricación ex professo, con cacha de madera bordeada, con una lámina de metal, que la une al cuerpo de la misma, la cual contienen un cartucho 9 mm, sin percutir introducido dentro del cañón en la parte que funciona como recámara del arma, en vista de esta situación, se procedió a tomar entrevista testifical al conductor del vehículo para indagar la procedencia de estas personas, y posteriormente al ciudadano xxxxxx Presidente de la Cooperativa Puerta del Este, quien compareció voluntariamente al comando, por lo que procedió a la liberación del vehículo y del conductor xxxxxxx, deteniéndose a los ciudadanos pasajeros del vehículo.
SEGUNDO: igualmente se puede observar, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: a los folios 3 y 4 del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios del tercer pelotón, adscritos al Core 7 Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación, ocurridos en fecha 29 del presente mes y año; a los folios 9 y 10, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano xxxxx, quien manifestó ser el conductor del vehículo y narró la manera en que ocurrieron los hechos; a los folios 12 al 14, cursan actas de entrevistas realizada a los ciudadanos xxxxxxx, quienes fungieron como testigos en el procedimiento realizado. Al folio 15, cursa acta de aseguramiento de evidencias, en el cual se deja constancia que fueron hallados un envoltorio de regula tamaño y un envoltorio pequeño de la droga denominada marihuana, especificando sus características, determinándose que las mismas tuvieron un peso bruto de 220 gramos y 2 gramos, respectivamente. Al folio 16, cusa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la presunta droga colectada en el procedimiento.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora. b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa relativa a que se le practique al adolescente evaluación toxicológica en sangre y orina; en tal sentido, se insta a la representante del Ministerio Publico para que se realicen las diligencias pertinentes para ello.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad, respectivamente; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de detención. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA