REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003659
ASUNTO : RP01-S-2004-003659

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO
SECRETARIA: ABG. ROSA MARÍA MARCANO

Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa N° º RP01-S-2004-003659, seguida al ciudadano xxxxxx; por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández; el imputado xxxxxxx, no compareciendo la víctima, ahora bien; por cuanto la presente audiencia se ha diferido por incomparecencia de la víctima y por cuanto se desprende de las actuaciones resultas de las boletas citación practicadas a la misma de las cuales se desprende al folio 156 que dicha victima ha sido citada; este Tribunal tomando en cuenta que la presenta causa data del año 2004 y que los derechos de la víctima quedan representados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la sanción solicitada en la presente causa no amerita privación de libertad y que el imputado de autos esta detenido, se procede a realizar la Audiencia Preliminar prescindiendo de ésta.

La Juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 10-05-2005, cursante a los folios del 65 al 77 por los hechos ocurridos en fecha 11-05-2004, en contra del imputado xxxxxx, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito en razón de no existir centro especializados que se encarguen de la vigilancia y control de para las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en este acto modificó la sanción solicitada en principio, solicitando en este acto que únicamente sea impuesto la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicitó la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Ratifico igualmente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó haber entendido y no querer declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio, la defensa no presenta objeción al escrito acusatorio, sin embrago, se opone a la admisión de las pruebas siguientes: la experticia de reconocimiento legal Nº 267, de fecha 11-05-2004 practicada a un cuchillo y la testimonial de los funcionarios que practicaron dicha experticia, toda vez que cursa adjunto al escrito acusatorio, solicitud de sobreseimiento en torno al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, siendo entonces dichas pruebas impertinentes, en caso de un eventual juicio oral y reservado, en cuanto al delito de Hurto Calificado Frustrado. En lo que respecta a lo demás, el escrito acusatorio, reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que solicito que las demás pruebas promovidas sean adheridas a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba y por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, no se admite todas las pruebas por los motivos que se explanara en el particular Segundo; no obstante, en dicha acusación se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 11/05/2004, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, cuando el imputado de autos se introdujo en una residencia ubicada en la xxxxx, quien se había introducido a esa casa por el techo rompiendo una lamina de asbesto, siendo sorprendió en la sala de la residencia.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, y la parcialidad deviene en razón de no admitirse las pruebas de experticia de reconocimiento legal 267, de fecha 11-05-2004, practicada a un arma blanca para ser incorporada por su lectura, así como la testimonial de los funcionarios que practicaron dicha experticia, en razón de ser las mismas impertinentes para probar el delito de Hurto Calificado Frustrado, toda vez que en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, el ministerio público pidió el sobreseimiento; En este sentido, se declara, con lugar la solicitud de la defensa en lo que se refiere a la no admisión de dichas pruebas. En relación a las otras pruebas promovidas, las mismas se admiten, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 72 al 76 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos, expertos y evidencias materiales, promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio a excepción de las indicadas anteriormente como no admitidas. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal proveerá por auto separado.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxx, plenamente identificado en actas, manifestó libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “Solicito, de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Así mismo solicito el cese de la medida de privación preventiva de libertad que le fue impuesto al adolescente en razón que el delito admitido no conlleva como sanción la privación de libertad. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxx, procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 11/05/2004 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, donde solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el ciudadano xxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano xxxxxxx; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta se acuerda la Libertad del ahora sancionado, dejándose constancia que el mismo se retira en aparente buen estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARÍA MARCANO