REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001381
ASUNTO : RP01-P-2010-001381

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES
SECRETARIA: ABG. ROSA MARÍA MARCANO.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de Junio del año dos mil Diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada RP01-P-2010-001381, seguida al adolescente xxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, el imputado de autos xxxxxx y la victima xxxxxxx
La Juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 23-04-2010, cursante a los folios del 72 al 78 por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2007, en contra del imputado xxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación enmarcando los hechos en el tipo penal de LESIONES LEVES delito este tipificado en el artículo 416 del Código Penal; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA POR EL SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano xxxxx quien expresó: “Lo que dijo ella es cierto, hubo unos elementos que no fueron concedidos a la fiscalía y se me dijo que ya se había presentado acusación, los hechos suceden porque él tuvo unos hechos con mi abuelo, y le reclamé y me lanzó una piedra, a raíz de ese golpe que sufrí, tuve un traumatismo craneoencefálico de lo cual fui operado y una inmovilidad parcial y me produjo posteriormente un ACV. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y este manifestó que sí entendía y su deseo de declarar y se identificó como xxxxx; quien expuso: “Ese día él estaba tomado y no fue como él dijo estábamos reclamando y me hacían con las manos en la cara, entonces yo le di una cachetada y él se metió a su casa y vino con un machete, entonces cuando él viene le lanzo una botella y no una piedra como él dice. Es todo.”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: Revisado el escrito acusatorio la defensa no presenta objeción al escrito acusatorio, toda vez que reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes, por lo que solicito que las pruebas promovidas sean adheridas a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba y por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo, a la ciudadana Juez que para el caso que sea admitida la acusación mi auspiciado sea impuesto de las formulas alternativas del proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxx; por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 deL Código Penal en perjuicio de xxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 08/07/2007 siendo las 06:00 PM aproximadamente, en la xxxxxx, cuando el adolescente xxxxxxx, lanzó una piedra golpeando al ciudadano la cabeza, en el lado derecho de la cara y en el brazo derecho, causándole lesiones según medicatura forense Nº 162-306, configurándose el delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 deL Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 75 al 77 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxxxx, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 08-07-2007, configurándose el delito LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya descrito; donde solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el ciudadano xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano xxxxxx; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

SECRETARIA,

ABG. ROSA MARÍA MARCANO