REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000227
ASUNTO : RP01-D-2009-000227
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2009-000227, seguida al ciudadano xxxxxxxxx; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx (OCCISO).
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Abg. Carmen Esperanza Hernández, Fiscal Sexta del Ministerio Público; la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxx, cédula de identidad N° xxxx; y la víctima, ciudadana xxxx, cédula de identidad N° xxxxxx.
Se dio inicio a la audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo se les informó que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien ratificó el escrito de formal acusación presentada en fecha 24-07-09, la cual cursa a los folios 97 al 110, ambos inclusive, de la primera pieza presente causa, en contra del ciudadano xxxxxx; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxx (OCCISO); procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 21-07-09, siendo las 6:30 p.m., en la Población de Cumanacoa, específicamente en el xxxxx, cuando dos individuos entraron a la casa de la víctima, portando armas de fuego y uno de ellos disparó al ciudadano xxxxx, ocasionándole la muerte al mismo. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratificó los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado; así mismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “g”, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 parágrafo segundo y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana xxxx, quien manifestó lo siguiente: “si fue él, que diga por qué mató a mi hermano; yo soy funcionaria, cuando pasó eso en mi casa, yo estaba trabajando; él como dice que como es adolescente, dice que no mató a mi hermano; las personas saben quién fue que lo mató, mis dos hijos dicen que fue él quien lo mató; si fue él, que pague, no tengo más nada que decir. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP y 8 del Pacto de San José, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, el cual manifestó haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y señaló: “lo único que yo sé, es que yo estaba en mi casa, luego yo salí, me conseguí con mis amigos en la esquina llegó una camioneta, llegaron los guardias, me dijeron alto, yo no corrí, me quedé parado, me metieron para la camioneta y hablaron ahí, de ahí no sé más nada. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “solicito se corrija el vicio material que cursa en el escrito acusatorio, en cuanto a la calificación dada por el ministerio público, al delito de homicidio, por cuanto se desprende del mismo, que está acusando por el delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal y el delito que se le imputó en la audiencia de presentación de detenidos, es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En cuanto a la solicitud que se mantenga la privación de libertad, se deja constancia que al joven le fue acordada la libertad por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva de presentación, por lo que solicito al tribunal mantengan dichas medidas, ya que el acusado ha comparecido a los llamados realizados por el tribunal, prueba de ello, es que se encuentra presente en esta sala de audiencias. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicito la adhesión de las mismas a la defensa del acusado, por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes para esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. No presentando ningún otro tipo de objeción, por cuanto considera la defensa que el escrito acusatorio llena los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la LOPNNA, a los fines que corrija el vicio material en el cual incurrió al presentar la acusación, quien manifestó: “Efectivamente, el Ministerio Público subsana el escrito acusatorio, ya que es cierto que en fecha 22-06-2009, cuando se hace la presentación del imputado, la fiscalía del ministerio público calificó el hecho, como un homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente. En tal sentido, se corrige en este acto la calificación jurídica quedado la misma en el delito de Homicidio Intencional Simple, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribual Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir su pronunciamiento: una vez corregido el vicio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que se refiere al delito de Homicidio, este Tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano xxxxx; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxx (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 21-07-09, siendo las 6:30 p.m., en la Población de Cumanacoa, específicamente en el Sector la Rinconada, cuando dos individuos entraron a la casa de la víctima, portando armas de fuego y uno de ellos disparó al ciudadano xxxx, ocasionándole la muerte al mismo; y por encontrase llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe, hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio, a los folios 106 al 109, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, consistentes en testimonios de víctimas, expertos, funcionarios, testigos, documentos para ser incorporados por su lectura, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho.
TERCERO: a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, conforme al principio de la comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
CUARTO: En lo que se refiere a la solicitud de la defensa, en el sentido que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta al acusado de autos, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, este Tribunal la declara con lugar, ya que el acusado de autos ha comparecido a los llamados realizados por este Tribunal; demostrando de esta manera poder sostener el juicio en libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal se dirige al acusado, preguntándole si se acogía al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado: “deseo ir a juicio. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos y por encontrase llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe, hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra el acusado xxxxx; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxx (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 21-07-09, siendo las 6:30 p.m., en la xxxxxx, cuando dos individuos entraron a la casa de la víctima, portando armas de fuego y uno de ellos disparó al ciudadano xxxxxx, ocasionándole la muerte al mismo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxx; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxx (OCCISO). Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECC. ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA