REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000091
ASUNTO : RP01-D-2009-000091

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABG. MILDRED GUERRA y ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADAS: xxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxx
DELITO: LESIONES EN RIÑA
SECRETARIO: ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2009-000091, seguida a las adolescentes xxxxxx; por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Ciudadanas xxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, las Defensoras Públicas Primera y Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABOGADAS MILDRED GUERRA EDGEHILL y BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, las víctimas ciudadanas xxxxxx, las imputadas xxxxxx y la representante legal de las mismas ciudadana xxxxxx.

La Juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), cursante a los folios del 130 al 137, por los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009); en contra de las imputadas xxxxxxx; por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxx; haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la L.O.P.N.N.A., en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que las imputadas no admitan los hechos. Es todo.




DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima xxxxx, quien expuso: “Yo quiero dejar eso así, quiero conciliar, que ellas no se metan más conmigo. Es todo”.
Por su parte, la víctima xxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxx, manifestó: “también quiero dejar eso así, quiero llegar a una conciliación. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Se procedió a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndoles el derecho de palabra a quienes la Juez pregunta si entendían el alcance de lo explicado y éstas manifestaron que sí entendían lo expuesto por la juez, y manifestaron que también desean conciliar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “En cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicito que las mismas sean adheridas a la defensa de las imputadas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del C.O.P.P., por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no presentando ningún otro tipo de objeción, por considerar que dicho escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la L.O.P.N.N.A. Así mismo, solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a las adolescentes, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Solicito copia simple del acta. Es todo.

Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, expuso: en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del C.O.P.P., y en cuanto respecta a las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público, solicito que las mismas sean adheridas a la defensa de las imputadas a los fines de la eventual celebración de un juicio oral y reservado, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no presentando ningún otro tipo de objeción, por considerar que dicho escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la L.O.P.N.N.A. Así mismo, solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a las adolescentes, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a las imputadas xxxxx; por los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009); configurándose el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxx; aunado a ésto, una serie de elementos, que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de las imputadas de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como fue propuesto por las víctimas; así mismo se procedió a informar a las acusadas sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándoles detalladamente sobre la conciliación y sobre el procedimiento por admisión de los hechos; al respecto, la adolescente xxxxx, manifestó: “Yo quiero conciliar y me comprometo a no meterme más con ellas, porque quiero que todo esto quede así. Es todo”.

Por su parte, la adolescente xxxx manifestó: “Yo también quiero conciliar y me comprometo a no meterme más con ellas, porque quiero que todo esto quede así. Es todo”.

La adolescente xxxxx, manifestó: “Yo también quiero conciliar y me comprometo a no meterme más con ella, porque quiero que todo esto quede así. Es todo”.

Por su parte, la adolescente xxxxxx, manifestó: “Yo también quiero conciliar y me comprometo a no meterme más con ella, porque quiero que todo esto quede así. Es todo”.

En virtud que las adolescentes manifestaron su deseo de conciliar, se le otorgó la palabra a la víctima xxxxx, quien expuso: “Yo quiero dejar eso así, quiero llegar a conciliar y que ellas no se metan más conmigo. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la víctima xxxxxxx, quien expuso: “Yo quiero dejar eso así, quiero llegar a conciliar y que ellas no se metan más conmigo. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público expuso: “No me opongo a la conciliación entre las partes y propongo que las adolescentes no vuelvan a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Es todo”.

Por su parte, la defensa pública manifestó: “Solicito, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se homologue el acuerdo debatido entre las partes y se suspenda el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días, a los fines de que se de cumplimiento al mismo. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la conciliación de las partes, se pronuncia en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Segundo: igualmente observa esta Juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por las víctimas, mediante la cual las imputadas se comprometen a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, y en consecuencia, no meterse con las víctimas, el cual fue aceptado por las víctimas presentes en Sala.
Tercero: Riela al folio 2 acta policial, donde los funcionarios policiales indican la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Cuarto: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxx
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de treinta (30) DÍAS, tal y como fue solicitado por la defensa. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida a las adolescentes xxxxxx, a quienes se les iniciara investigación por la presunta participación en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxx

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida a las adolescentes xxxxxx; por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxx. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo las adolescentes, dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y no meterse más con las víctimas xxxxx. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a las acusadas, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se les informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) DÍAS. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal, en contra de las adolescentes de autos, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control Sección Adolescentes,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ


El Secretario Judicial de Sala,

ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ