REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000197
ASUNTO : RP01-D-2010-000197

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNÁN ORTIZ
IMPUTADO: XXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: ABG. NICKSON SALAZAR

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de junio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXX; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presente el ABG. HERNÁN ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.522, con Domicilio Procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, piso 01, oficina 04, Cumaná, Estado Sucre; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la representante legal del imputado, ciudadana XXXXXXX

El Tribunal dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza y que se trataba del Abg. Hernán Ortiz, quien encontrándose presente acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley y se impone de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXX, por estar presuntamente incurso comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de junio de 2010, siendo las 10:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, por la Avda. Perimetral, específicamente, en el interior del Centro Comercial Marina Plaza, y observaron a un ciudadano que vestía camisa de color morado y un short de color beige y se le acercaron, quien al notar la presencia de la comisión policial, caminó a paso acelerado, dándosele la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, y que les mostrara sui identificación, por lo que se procedió a realizársele una revisión corporal, manifestando dicho adolescente de manera alterada, que a él no lo revisaría ningún policía, por lo que emplearon la fuerza física para neutralizarlo, y se le realizó la respectiva revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido. Ciudadana Juez, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito Resistencia a la Autoridad; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, de la LOPNNA; por lo que solicito en este acto, se le imponga medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad, contenida en los literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito igualmente, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. Hernán Ortiz, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18 de junio de 2010, siendo las 10:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, por la Avda. Perimetral, específicamente, en el interior del Centro Comercial Marina Plaza, y observaron a un ciudadano que vestía camisa de color morado y un short de color beige y se le acercaron, quien al notar la presencia de la comisión policial, caminó a paso acelerado, dándosele la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, y que les mostrara sui identificación, por lo que se procedió a realizársele una revisión corporal, manifestando dicho adolescente de manera alterada, que a él no lo revisaría ningún policía, por lo que emplearon la fuerza física para neutralizarlo, y se le realizó la respectiva revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencia que cursa al folio 2, un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos; y al folio 4, cursa un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones por ante ese Despacho, así como del adolescente de autos.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que de las actas procesales se evidencia que riela el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos; y un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones por ante ese Despacho, así como del adolescente de autos. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa privada y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el adolescente XXXXXX, contenidas en los literales “B” y “E” del artículo 582 de la LOPNNA, consistentes en quedar sometido bajo el cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana XXXXXX quien estando presente en sala se comprometió a ello y la prohibición de volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el adolescente XXXXX; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; contenidas en los literales “B” y “E” del artículo 582 de la LOPNNA; consistentes en quedar sometido bajo el cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana XXXXXX, quien estando presente en Sala se comprometió a ello y la prohibición de volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,

ABG. NICKSON SALAZAR