REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000194
ASUNTO : RP01-D-2010-000194

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: XXXXXXXX
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

Realizada como ha sido en el día de hoy, 18 de Junio del año 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000194, seguida a los adolescentes XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y sus representantes legales, ciudadanas XXXXXXX

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que, el Tribunal les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes XXXXXXX por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en fecha 17/06/2010, a las 5:20 PM aproximadamente, por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje por cuanto estaban golpeando los vidrios de un microbús de pasajeros alterando el orden público; no obstante, solo existe un acta policial faltando por practicar diligencias de investigación por lo que en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente, solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes XXXXXX de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes, a viva voz por separado y sin ningún tipo de coacción, haber entendido. Salen de la sala y luego ingresan en el orden siguiente: el adolescente XXXX, quien manifestó querer declarar y expuso: Yo estaba con una chamita en el parque estábamos hablando y ella me dice vamonos y me dice por allí están haciendo huelga que esta la Guardia cuando voy a montar en el autobús y saco el ticket llego la guardia y me dijo bájate pensé que era con otro chamito pero era a mi que me apuntaba y me dijo pégate contra la pared y me pegaron en el cuello y me llevaron a la Guardia de la Trinidad, todavía me duele el cuello. Pasa a la sala el adolescente XXXXXX, y manifiesta querer declarar y expone; Yo venia de mi casa cuando me estoy bajando viene un guardia catire me pegó un golpe por el cuello y me pegó contra la iglesia y me llevó preso; Ingresa a la sala el adolescente XXXXX, quien manifiesta querer declarar y expone; En el liceo no hubo clases y nos fuimos para el sucre hicimos una vaquita para comprar un refresco y panes y el que tenia los reales se monto en un autobús y cuando yo iba a pagar el ticket ya yo estaba montado vino la guardia y me bajaron del autobús. Ingresa a la sala el adolescente XXXX, quien manifestó NO querer declarar. Ingresa a la sala el adolescente XXXX, quien manifestó querer declarar e indicó: Eso no fue así hicimos una vaquita entre todos para comprar refresco y uno de nuestros compañeros se quería dar a la fuga con la plata fuimos a buscarlo yo me monte y el chamito no se quería bajar ya el gobierno los tenia presos y yo dije no los puedo dejar con esto me bajé a preguntar y me llevaron a mi también. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien manifestó: “solicito la libertad sin restricciones de mis representados, toda vez que sólo cursa en el expediente específicamente al folio 7, el acta policial de la Guardia Nacional Bolivariana, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes, no existiendo ningún otro elemento de convicción que haga presumir la participación de estos jóvenes en el delito imputado, no evidenciándose que al momento de la detención les hayan encontrado algún elemento de interés criminalístico, aunado al hecho que no hay testigos presénciales que avalen lo manifestado por los funcionarios actuantes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17/06/2010, siendo las 5:20 PM aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje en cumplimiento del PLAN DIBISE, con el fin de minimizar el auge delictivo, son notificados vía radio que en el centro de la ciudad cerca de la Iglesia Catedral, se estaba suscitando una alteración del orden público por parte de estudiantes de un Liceo cercano, una vez en dicho lugar pudimos observar que varias personas al parecer menores de edad, algunos de ellos uniformados, se encontraban lanzándole piedras a las unidades de transporte terrestre que por las vías cercanas al XXXXXpasaban por lo que proceden a dispersarlos, luego observan que varios de estos jóvenes un poco más adelante en la vía que conduce de la iglesia LA catedral al Parque Ayacucho, estaban golpeando los vidrios de un microbús de pasajeros lo que motivó que se trasladaren hasta ese sector y los detienen.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencia que cursa como elemento de convicción, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos, la cual cursa al folio 07.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que de las actas procesales se evidencia que sólo riela un acta policial en la cual se narran las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los imputados, sin que curse otro elemento que pueda adminicularse a la misma, no pudiendo establecerse que los adolescentes sean responsables del delito que se les imputa. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones a los adolescentes de autos, tal y como fuera solicitado por la defensa pública, apartándose este tribunal de la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor de los adolescentes: XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los adolescentes desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA