REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000157
ASUNTO : RP01-D-2010-000157

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. GILDRIS ROJAS

Realizada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2010-000157, seguida al adolescente xxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 57 al 67 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 25-05-2010, por los hechos ocurridos en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2010, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quienes se encontraban realizando labores de servicio por la entrada principal de la urbanización Brasil, avistaron a dos personas, a bordo de un vehiculo clase moto, color rojo, donde el piloto portaba como vestimenta una chemisse de color azul con blanco, y una bermuda de color beige, y la otra persona, de pie blanca, contextura normal, quien vestía una camisa de color gris, y un pantalón blue jean, venían en direccion contraria y al notar la presencia de la comisión policial, aceleraron el vehiculo, impactando contra un vehiculo marca Fiat, modelo uno, color blanco, razón por la que precedieron a apartar las unidades, y acercarse a estos, identificándose como funcionarios activos del C.I.C.P.C, procediendo a identificar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como xxxxxxx, y realizando la inspección corporal con la presencia de los testigos xxxxx, quienes abordaban el vehiculo impactado, encontrándose en poder del la persona que conducía la moto, 43 envoltorios elaborados en material sintético, amarrados con hilo de coser de color blanco, de los cuales 35 son de color azul, y 8 son de color blanco, contentivas a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales cayeron al suelo, no localizándole alguna otra evidencia de interés criminalístico, oculta dentro de su vestimenta, o adherida su cuerpo, seguidamente se le realizó la revisión corporal a un ciudadano de piel blanca, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, por lo que vista la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Especial que rige la materia de droga, procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos Constitucionales y Legales. igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los promovidos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita que se mantenga la medida cautelar impuesta a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición; y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al adolescente xxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “La defensa solicita no sea admitida para ser incorporada por su lectura, el acta de verificación de sustancia incautada en el procedimiento, por cuanto no es uno de aquellos documentos, señalados en el articulo 339 del COPP numeral 2°; Así mismo solicito que las restantes pruebas sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COOPP. No presentando ninguna otra objeción por considerar que el escrito acusatorio reúne los requisitos en el artículo 570 de la LOPNNA, solicito imponga al joven el procedimiento por admisión de los hechos, a los fines que manifieste si desea optar o no al mismo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, xxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2010, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quienes se encontraban realizando labores de servicio por la entrada principal de la urbanización Brasil, avistaron a dos personas, a bordo de un vehiculo clase moto, color rojo, donde el piloto portaba como vestimenta una chemisse de color azul con blanco, y una bermuda de color beige, y la otra persona, de pie blanca, contextura normal, quien vestía una camisa de color gris, y un pantalón blue jean, venían en direccion contraria y al notar la presencia de la comisión policial, aceleraron el vehiculo, impactando contra un vehiculo marca Fiat, modelo uno, color blanco, razón por la que precedieron a apartar las unidades, y acercarse a estos, identificándose como funcionarios activos del C.I.C.P.C, procediendo a identificar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como xxxxxxxx, y realizando la inspección corporal con la presencia de los testigos xxxxxx, quienes abordaban el vehiculo impactado, encontrándose en poder del la persona que conducía la moto, 43 envoltorios elaborados en material sintético, amarrados con hilo de coser de color blanco, de los cuales 35 son de color azul, y 8 son de color blanco, contentivas a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales cayeron al suelo, no localizándole alguna otra evidencia de interés criminalístico, oculta dentro de su vestimenta, o adherida su cuerpo, seguidamente se le realizó la revisión corporal a un ciudadano de piel blanca, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, por lo que vista la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Especial que rige la materia de droga, procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos Constitucionales y Legales.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admite como prueba para ser incorporado para el juicio oral y reservado por su lectura, el acta de verificación de sustancia incautada en el procedimiento, toda vez que dicho documento, no es uno de aquellos documentos, señalados en el articulo 339 del COPP, que puedan ser incorporados por su lectura y admitirlo contravendría el debido proceso; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. En cuanto a las demás pruebas se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 63 al 67 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción del acta antes descrita. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y reservado; toda vez que a criterio de quien suscribe no han variado los supuestos que dieron origen a la medida de detención.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxxxx, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “en virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte el acusado xxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 20-05-2010; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, solicitando como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el acusado xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de Un Tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la edad del adolescente al momento de cometer el hecho y el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.-En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentes xxxxxxx; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, cuya sanción deberá cumplir en un establecimiento público para tal fin que destine el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA


ABG. GILDRIS ROJAS.-