REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000331
ASUNTO : RP01-D-2009-000331
Celebrada como fue en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Adolescente xxxxxxxxxxxx
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES
La Representante del Ministerio Público, expuso: “ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 01/12/2009, en contra del adolescente xxxxxx por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cursante a los folios 39 al 43, por los hechos acaecidos el día 22/10/2009, narrando los hechos de una manera clara y sucinta, ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, solicito se cambie la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 570 literal “G”, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 624 ejusdem, por la Sanción correspondiente a la LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 620 literal “D” ejusdem. Así mismo, esta Fiscalía no presenta figura alternativa; por último pido que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente de autos y se acuerda la apertura a juicio, solicito se le mantenga la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado en fecha 22/10/2009 contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar las resultas del proceso y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
La Defensora Pública, por su parte manifestó: “la defensa no presenta objeción al contenido del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de mi defendido, por considerar que reúne los requisitos del 570 de la LOPNNA, asimismo solicito que las pruebas promovidas por el ministerio publico se adhieran a mi defendido por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos de conformidad con el articulo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se mantengan las medidas cautelares que en fecha 22/10/2009 le fueron impuestas al acusado ya que ha dado cumplimiento a las mismas y ha acatado los llamados por el tribunal a su cargo, por ultimo pido para el caso que admita la presente acusación se le imponga al joven de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que tengan cabida al delito de la presente acusación. Es todo”.
El adolescente xxxxxxx, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la imputación que le hace la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó haber entendido y no querer declarar. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 22/10/2009, el adolescente antes mencionados fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezeula, observaron a un ciudadano quien sacaba algo del bolsillo del pantalón que vestía y se lo entregaba a una persona que tenia en frente quienes al ver a los funcionarios actuantes procedieron a emprender veloz carrera, logrando aprehender a uno de ellos quien portaba una caja de fósforos de color amarillo contentivo de 47 fragmentos de la denominada droga Crack. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen e el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: Admito los hechos.
Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “de conformidad con el 573 en su literal “G” de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, solicito se le imponga la sanción solicitada por la representación fiscal, asimismo solicito el cese de las medidas cautelares impuestas por el tribunal en fecha 22/10/2009. Es todo.”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 22/10/2009; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; donde solicitó como sanción la LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 letra “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el ciudadano xxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxx admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por el juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado con LIBERTAD ASISTIDA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para entender la sanción impuesta.
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DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se sanciona conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano xxxxxxxx; por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a la medida de LIBERTAD ASISTIDA consistente en la asistencia al Programa de Libertad Asistida. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “D” ,622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de la Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, haciéndole saber de la decisión tomada en esta sala. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS
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