REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000296
ASUNTO : RP01-D-2008-000296

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADAS: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA TERESA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo a favor de las adolescentes xxxxx ; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx. Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, se inició en fecha 27/08/08, cuando las adolescentes fueron aprehendidas, siendo las 8:30 de la noche por funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por el sector xxxxx, por cuanto observaron que se estaba presentando una riña entre varias ciudadanas, procediendo estos funcionarios a la detención de las adolescentes xxxxxxxx

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que esa representación fiscal presentó por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, escrito de acusación en contra de las adolescentes xxxxxx, y que en fecha 26-03-10, fecha en que se realizó la audiencia Preliminar, las partes procedieron a Conciliar, por lo que se decretó la suspensión del proceso a prueba, por el lapso de 30 días, sin que en ese lapso las adolescentes hayan incumplido con las obligaciones impuestas; por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNA.

De la revisión efectuada a la presente causa, efectivamente se puede constatar, que en fecha 26 de marzo del año 2010, se realizó audiencia Preliminar, las partes manifestaron su voluntad de Conciliar, por lo que se decretó la suspensión del proceso a prueba, por el lapso de 30 días, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de aquellos que merecen como sanción privación de libertad. En el acto de Conciliación, las adolescentes xxxxxxx se comprometieron a no incurrir en hechos como los que dieron origen a la presente investigación, y a no meterse con la víctima ni con ninguno de sus familiares, fijándose un lapso prudencial de treinta (30) días, para demostrar su cumplimiento. Igualmente, se puede observar que no consta en el presente expediente, que las adolescentes hayan incumplido con la obligación pactada.

Así mismo, cabe señalar que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...” En virtud de todo lo expuesto, observa quien suscribe, que siendo que no consta en autos que las adolescentes hubieren incumplido con las obligaciones pactadas, los hechos se subsumen en la norma transcrita up supra, por lo que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de las adolescentes xxxxxx; a quienes se le inició averiguación por su participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx Con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón