REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000360
ASUNTO : RP01-D-2007-000360
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue, el día Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2007-000360, seguida a los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXiudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Representación Fiscal ABG. MARIA TERESA GUEVARA, los imputados de autos acompañados de su representante legal (TÍA), XXXXXXXXDefensora Publica de los imputados de autos, y el niño XXXXXXXXX en su carácter de victima, acompañado de su representante legal Ciudadana: XXXXXXXXXXXX. Acto seguido el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado.
SOLICITUD FISCAL.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: “ratifico la acusación fiscal en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXX ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por el delito de Violación Agravada 375 del Código Penal solicito se le aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme lo establece el articulo 570 literal “G”, en concordancia con el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último pido que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente de autos y se acuerda la apertura a juicio, solicito la medida cautelar sustitutiva de Libertad como medida cautelar, a los fines de su comparecencia al Juicio Oral y Reservado y por existir riesgo razonable de que evadirá el proceso y temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXX
DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
De inmediato se procedió a imponer a los imputados, del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estos manifestaron querer declarar y expusieron: el imputado, XXXXXXX “yo lo que quiero saber que como sabe si fui yo que le hizo eso al carajito, yo no la trato ni iba a su casa porque nunca me cayo en gracia, yo no fui nunca lo toque en ningún momento ni lo veía y eso que vivía al frente de el, yo me la pasaba estudiando casi nunca estaba en la casa solo venia a dormir y los fines de semana trabajaba en el terreno, ¿yo quiero saber cuando lo violaron, que día fue?”. Y el imputado ella me compruebe que si fuimos nosotros quienes le hicimos eso al niño. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “revisado el escrito acusatorio la defensa observa que el mismo reúne los requisitos del 570 de la LOPNNA, por lo que no presenta objeción a su contenido, en consecuencia solicito que las pruebas ofrecidas por el ministerio publico se adhieran a los adolescentes conforme a los artículos 12 y 18 del Código Penal, por considerar que las mismas son útiles necesaria y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la imposición de una medida cautela la defensa no presenta objeción por cuanto los adolescentes han comparecido de manera voluntaria a esta audiencia, así como el llamado del ministerio publico a los fines de ser imputados por el delito en la cual presento formal acusación en contra de mis defendidos, y por ultimo solicito para el caso de admitir la presente acusación imponga a estos jóvenes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que tengan cabida a la presente causa”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la admite totalmente, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Violación Agarvada 375 del Código Penal, por cuanto las pruebas ofrecidas tales como: los testimonios, evidencias materiales, calificación jurídica, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, sanción promovida y plazo para su cumplimiento, por el representante fiscal se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y están promovidas conforme a la Ley, es decir a criterio de quien suscribe la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este tribunal rectifica lo manifestado por el ministerio publico en sala de audiencia, donde señalo que solicitaba una medida cautelar de libertad en favor de los adolescentes, ya que estos habían cumplido con todas y cada una de la citaciones y los llamados que esta fiscalia les había efectuado, y por error de secretaria de sala, donde dejo asentado en acta de audiencia preliminar, que el ministerio publico había solicitado una medida de privación de libertad como medida cautelar, y que este juzgador rectifica en esta resolución. Declarando con lugar la solicitud del ministerio publico, en cuanto a la medida cautelar de libertad, por cuanto los adolescentes han cumplido con todos los llamados que se le han hecho, toda vez que no se encuentran llenos lo extremos del artículo 581 de la LOPNNA. SEGUNDO: En cuanto al pedimento de la fiscal relativo a que se le imponga una medida cautelar a los adolescentes: XXXXXXXXXXXX este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes lo declara con lugar. TERCERO: En cuanto a los alegatos de la defensa, este tribunal lo declara con lugar. CUARTO: En este estado este tribunal impone a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el articulo 583 de la LOPNNA, a lo que manifestaron los ciudadanos XXXXXXXXXXXX cada uno por separado: queremos ir a juicio. QUINTO: Este tribunal impone a los adolescentes del cumplimiento de la medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 LOPNNA. De las siguientes obligaciones. 1.-Se ordena que los imputados a presentarse por la Policía de Cariaco cada ocho (08) días. 2.- No acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas 3.- prohibición de salir del estado Sucre sin previa autorización del tribunal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, y ordena la apertura al juicio oral y reservado en contra de los adolescentes: XXXXXXXXXXXX por el delito de Violación Agravada 375 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los dos (2), días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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