REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000200
ASUNTO : RP01-D-2010-000200

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día 27 de Junio de 2010, la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000200, seguida al adolescente XXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXXX Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que estába presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO, el abogado ENRIQUE TREMONT; la representante legal del adolescente de autos XXXXXXXXXXX y el adolescente antes mencionado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná quien impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó SI tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato al abogado ENRIQUE TREMONT quien se encuentra presente y acepto el cargo recaído en su persona, manifestando su identificación con inpreabogado 31.465, con domicilio procesal en el parcelamineto miranda, calle el pilar, sector “B”, quinta Doña LEA, cumana, estado sucre; Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA GUEVARA MORENO, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamenta la presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 26-06-2010 siendo la 12:30 de la mañana se encontraba funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje , quienes brindaban seguridad al evento que se estaría realizando en el sector Guanta en honor de san Pedro, percatándose que aproximadamente cuatro ciudadanos estaban agrediendo a otro ciudadano causándole una herida presuntamente grave, siendo trasladado inmediatamente al hospital virgen del valle I de Araya, donde fue atendido por el medico de guardia y debido a la gravedad de la herida fue referido al hospital de Cumaná , mientras se logro la aprehensión de tres ciudadanos involucrados en las lesiones, estos fueron trasladados hasta la unidad , se le realizó una revisión corporal no lográndole encontrarle de interés criminalisticas y fueron trasladado hasta la comisaría municipal Nº 23 una vez en la comisaría municipal se le informo el motivo de su detención, asimismo se presentó el padre del ciudadano herido quien se identifico como XXXXXXXXXX, con el propósito de formular denuncia y a la vez se presentaron dos ciudadanas y un ciudadano quienes manifestaron haber presenciado los hechos. Quedando detenido tres adultos y un adolescente siendo identificado el adolescente XXXXXXX y a la orden de esta Fiscalía. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de EDUARDO LUIS PEREDA. Cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales “C Y “F”, del artículo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expuso: considera la defensa que no existe elementos suficientes para poder demostrarla responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del hecho punible imputado por el ministerio público, de las actas no se desprende participación alguna y menos en grado de cooperador inmediato en el delito de homicidio, asimismo tampoco esta demostrado la frustración en la presente causa y cuales fueron las causas ajenas a su voluntad que impidieran la ejecución del mismo, los testigos que depusieron en la presente causa en ningún momento dicen o afirma haber visto a mi representado herir o ayudar o facilitar a quien fuera herida la presenta victima es por esto que solicito la libertad plena de mi representado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Acta de investigación penal cursa al folio 04 y su vto. cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES mediante la cual dejaron constancia de las circunstancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del adolescente de autos. Al folio 05, 06, 07 y 08 cursan acta de entrevistas de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX respectivamente, quienes son testigos del hechos investigado en la presente causa. Al folio 16 cursa informe médico expedido por el hospital virgen del valle I de Araya, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano XXXXXXXXXX presenta herida en mano derecha con exposición de vísceras y herida en hipocondrio izquierdo punzo penetrante. Al folio 18 y su vto. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se dejó constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas a la presente investigación, así como también de la detención del adolescente de autos. Al folio 22 cursa examen medicolegal practicado al ciudadano XXXXXXXXX. Al folio 24 cursa oficio N°9700-174-SDC-1556 mediante el cual se dejó constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 25 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. SEGUNDO: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge este juzgador, el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXX el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de los adolescentes de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo procedente es imponer al adolescente de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así se declara. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el literales “C Y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio XXXXXXXXXXXXXXXX el Tribunal le impone la medida Cautelar contenida en el literales “C Y F” del artículo 582 de la LOPNNA, la cual consiste: En la obligación de presentarse cada Veinte (20) días por ante la Prefectura de araya, y la prohibición de comunicarse con las personas determinadas (victima), siempre que no afecte el Derecho a la Defensa. En relación a la solicitud de calificación de flagrancia, este Tribunal declara con lugar la detención del adolescente de autos, pero ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad adjunta con oficio al Centro de Prisión Preventiva de la Ciudad de Cumana, así como oficio dirigido a la Prefectura de araya, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Cumana a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
ABG. Carmen Rivas.