REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000343
ASUNTO : RP01-D-2007-000343

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día Veintiuno (21) de Junio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXcomisión del delito de ASALTO COMETIDO CONTRA VEHÍCULO DE CARGA PRIVADA, previsto en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del local comercial EL MUNDO DE LAS OFERTAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara, las Defensoras Públicas Abg. Mildred Guerra y Abg. Beatriz Plánez, los imputados de autos y sus representantes legales, los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSeguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.




SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 26/05/2008, cursante a los folios del 62 al 69 por los hechos ocurridos en fecha 15/11/2007, a las 2:20 PM aproximadamente, cuando varias personas se encontraban manifestando en los semáforos del Sector La Llanada, cuando los adolescentes avistaron a un camión cava propiedad del local comercial El Mundo de las Ofertas, el cual comenzaron a saquear, en ese momento llegan al sitio funcionarios del IAPES, quienes los aprehenden. Es por tal motivo que presento formal acusación en contra de los ciudadanos Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de ASALTO COMETIDO CONTRA VEHÍCULO DE CARGA PRIVADA, previsto en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del local comercial EL MUNDO DE LAS OFERTAS, asimismo expongo los elementos de hecho y de derecho en que fundamento mi acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, y así como los testimonios de los funcionarios actuantes en esta investigación y no existe figura alternativa distinta a la que ya posee. Así mismo solicito como sanción definitiva SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal no presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que los imputados no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, con todas sus pruebas, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.




DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concedio el derecho de palabra a los mismos, a quien el juez preguntó si entendían el alcance de lo explicado y manifestaron de forma clara y separada que sí entendían los explicado y que no deseaban declarar. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “La defensa considera que el escrito acusatorio, reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la LOPNNA, sin embargo solicita no se admitan las documentales referidas a la Inspección Nº 3645 de fecha 15/11/2007, y a la Experticia N° 9700-263-1698-V-642-07 de fecha 16/11/2007, practicadas a una moto tipo paseo, marca Vera, por cuanto no se trata de un vehículo de carga por el cual el Ministerio Público presentó acusación y el admitirlas, contravendría el debido proceso, ya que la misma es una prueba impertinente, que no guarda relación con el hecho investigado. En virtud de ello solicito se adhieran las restantes pruebas a la defensa del acusado por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículo 12 y 18 del COPP Asimismo solicito el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueren impuestas a mi auspiciado en fecha 16/11/2007, por cuanto exceden del tiempo de la sanción solicitada.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 15/11/2007; por el delito de ASALTO COMETIDO CONTRA VEHÍCULO DE CARGA PRIVADA, previsto en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del local comercial EL MUNDO DE LAS OFERTAS. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, toda vez que este Juzgador no admite las documentales consistentes en Inspección Nº 3645 de fecha 15/11/2007, ni Experticia Nº 9700-263-1698-V-642-07 de fecha 16/11/2007, por cuanto las mismas no son útiles, necesarias ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que el objeto del delito recayó sobre un vehículo de carga y estas experticias están referidas a un vehículo automotor, Marca New Jaguar, clase moto, uso paseo; igualmente no admite las testimoniales de los ciudadanos XXXXXX quienes practicaron las referidas inspecciones, declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a esas pruebas. En cuanto las restantes pruebas se admiten todas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en lo que respecta al cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta se declara con lugar, decretando este Tribunal el cese inmediato de las presentaciones. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual estos manifestaron acogerse al mismo y de manera clara y separada admitieron los mismos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra, quien expresó: “Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción, toda vez que el mismo admitieron los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “En virtud que mi representado admitieron los hechos solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción que le corresponde de conformidad con los artículo 573 en su literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de ASALTO COMETIDO CONTRA VEHÍCULO DE CARGA PRIVADA, previsto en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del local comercial EL MUNDO DE LAS OFERTAS, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 15/11/2007, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando como sanción de AMONESTACIÓN, comprometiéndose los acusados, en no incurrir en hechos similares o parecidos. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los acusados DEIVIS JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA CEDEÑO, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de DEIVIS JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA CEDEÑO, estos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por el juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los acusados comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que los acusados al admitir los hechos, quedarán sancionados a AMONESTACIÓN, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta y libertad asistida que les fuere impuesto.
5. - En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador que los mismos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ASALTO COMETIDO CONTRA VEHÍCULO DE CARGA PRIVADA, previsto en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del local comercial EL MUNDO DE LAS OFERTAS, a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, y se le prohíbe cometer hechos similares o parecidos a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B y D”, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintiún (21), días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.